REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-000347
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA ROA, Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenidos a los ciudadanos YUSTY GUARACO RIVAS, LUIS CECILIO CALZADILLA, ANGEL JOSÉ RODRÍGUEZ CEBALLO, DEMERIS CHARLOT SANDOVAL REALZA y RAMON JOSÉ ARAGUACHE DE LA ROSA, solicitando se les decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistido por su Defensores de Confianza Dres. JOSÉ ALEJANDRO GALINDO, RAQUEL MARCELINA URBANO BOADA, JESUS TORRES, ILEANA YENDIS, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oídos los argumentos de las partes en esta Audiencia de Presentación, el Tribunal observa que al folio 04, 05 y 06, y vto de la presente causa, cursa acta policial de fecha 11 de Febrero de 2005, suscrita por los funcionarios RAMÓN MACAYO, RAFAEL SILVA, LISANDRO AÑON, DOUGLAS MAGO, ROMULO GUAREPERO, JOSE QUIJADA, JEAN CASTRO, ASDRUBAL BUCARITO, y JESUS MAIGUA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, donde se hace constar que encontrándose en labores de recorrido los funcionarios antes mencionados, por las adyacencias de la Avenida Centurión, de Barcelona, específicamente frente al local Comercial Central Madeirense fueron notificados por un ciudadano que no quiso identificarse que en la Urbanización Los Mangles II, casa N° 156, se estaba llevando una situación de rehenes, recibida la información, proceden a realizar un recorrido por las adyacencias de dicha Urbanización y una vez al frente de la casa antes identificada, recibieron disparos desde el interior de la referida residencia, logrando herir al funcionario Jesús Maigua, presentándose un intercambio de disparos con los funcionarios actuantes. Minutos más tardes se presentan en una Unidad Moto los funcionarios Jean Castro y Douglas Mago, quienes logran avistar a varios sujetos en los techos de la residencia, y una vez dado la voz de alto, los sujetos efectúan disparos logrando herir al agente Jean Castro, luego al solicitar apoyo, se incorporan a la comisión Ramón Macayo, Rafael Silva, Lisandro Añon y Rómulo Guarepero, y es cuando se inicia la persecución con intercambio de disparos, solicitándole a la ciudadana Lilian del carmen Rondón López, ayuda para prestar auxilio a uno de los heridos, y es cuando esa ciudadana informa a la comisión que en el patio de su casa se encontraban otros sujetos, quienes escalaron al techo de la casa 150, desde donde comienzan a dispararle nuevamente, resultando muertos varios de los sujetos involucrados, a quienes le prestaron los primeros auxilios trasladándolos a un centro asistencial y al hospital Luis Razzetti. Posteriormente, encontrándose la comisión policial en el curso del procedimiento, fueron visualizados en la calle 03, a tres personas, dos hombres y una dama, que salían apresuradamente de la casa, identificada con el número 108, abordando un vehículo marca Ford, modelo Explorer XLT, color gris plomo, placas BAF-761, quienes al tratar de salir de la Urbanización fueron interceptados por las comisiones, siendo señalados uno de los ocupantes por el detective de Poli bolívar Douglas Mago, como uno de los sujetos que momentos antes había participado en el tiroteo con la comisión policial, sujetos estos que quedaron identificados como YUSTI GUARACO RIVAS, LUIS CECILIO CALZADILLA y ANGEL JOSÉ RODRIGUEZ CEBALLOS. De igual manera se hace constar en el acta policial, que una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científica Penales y Criminalísticas, al mando del Comisario Gustavo Palacio, con apoyo de la Unidad P-02 de la Zona N° 01 de Poli-Anzoátegui, al efectuar el levantamiento de las evidencia en las distintas viviendas, se colecto una pistola marca Pietro beretta calibre 40mm, serial 023343MN y su respectivo cargador, otra pistola marca Browning, calibre 09mm, serial 09476, con el escudo de las Fuerzas Armadas, un teléfono celular marca Nokia modelo 6225, un zarcillo de color amarillo, un anillo con piedra de color amarillo, un cargador de pistola calibre 09mm, vació, una agenda electrónica marca Sharp Wizard PC, y una gorra color azul con el logo de Telcel, asimismo fue picada y colectada en el lavandero de la casa N° 150, dentro de una bañera de color rojo, un arma de fuego, tipo pistola marca Astra serial 1149089, calibre 7.65mm, mientras que en el jardín de la casa signada con el N° 161, se colecto un arma de fuego tipo pistola marca Browning calibre 09mm, seriales limados. La referida acta policial deja igualmente Constancia de la detención efectuada por la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado (DISIP), a los ciudadanos DEMERIS CHARLOT SANDOVAL REALZA y RAMON JOSÉ ARAGUACHE DE LA ROSA; Procedimiento este que se encuentra detallado de manera expresa en acta policial suscrita por los funcionarios CARLOS SOLANO, RUBEN CARDOZA y Detective DAVID ROMERO, adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base de Apoyo de Inteligencia N° 502, Barcelona, donde se hace constar que una vez recibida llamada vía red de transmisiones donde se les informará que en el sector Los Mangles detrás del Central Madeirense de Barcelona, se estaba efectuando un intercambio de disparos entre sujetos desconocidos y funcionarios de la Policía Municipal de Barcelona, se entrevistaron con el ciudadano ELPIDIO FARIAS, propietario de la Vivienda 115, quien señalo a un ciudadano que se encontraba vestido con una camisa blanca de contextura delgada, indicándoles que acaba de salir de la vivienda de su propiedad y que él mismo no lo conocía y no residía en el sector; Siendo igualmente señalado por los testigos TAHIMY JOSEFINA PEÑA ARTEAGA y MARY CARMEN LÓPEZ MACUARES, procediendo inmediatamente a la aprehensión del ciudadano que quedo identificado como RAMON JOSÉ ARAGUACHE DE LA ROSA. De igual manera fueron avistadas dos mujeres, una de edad juvenil, y otra que dijo llamarse MARIELA, indicándoles que el ciudadano detenido era médico y que él, las había llamado para que se trasladarán hasta el Ministerio Público, y les llevará al referido lugar un Fiscal; Y como quiera que una de las ciudadanas identificadas como DEMERYS CHALOT SANDOVAL REALZA, arremete contra la unidad en forma violenta es retenida preventivamente, manifestándole a la comisión policial que tenía conocimiento donde se encontraban más evidencia de interés criminalístico aportando la siguiente dirección: Avenida Municipal, cruce con calle Ricaurte, Edificio San Juan, Nivel la Azotea, que es donde habita con su concubino, trasladándose inmediatamente al sitio, en presencia de dos testigos, donde fueron atendidos por la ciudadana GABRIELA ARAGUACHE DE LA ROSA, quien les dio libre acceso a la residencia, donde lograron incautar lo siguiente: Un (01) Cargador para pistola 09mm, marca Glock. Contentivo en su interior de 16 cartuchos sin percutir del mismo calibre, un (01) rifle calibre 22mm serial 74608, marca Savege, modelo 220B, un (01) rifle calibre 22mm, sin marca ni seriales visibles, un radio de transmisión portátil marca motorola sin serial visible de color negro, una (01) cédula de identidad a nombre de XAGHLOUL XAGHLOUL MARIELA, signada con el número 11.805.822, dos (02) fundas para porte de arma fuego corta, un (01) artefacto explosivo convencional tipo grabada de mano, modelo GPM-75, de color negro, un uniforme de uso militar pantalón y camisa, tres (03) cartuchos calibre 380mm sin percutir. El contenido de las referidas actas policiales se encuentra corroboradas por la deposición de los testigos TAHIMY PEÑA, MARYS LÓPEZ, SEMIRAMIS ARNO PEÑA, LILIAN RONDON LÓPEZ, FRANKLIN ANTONIO PALMA, y CARLOS EDUARDO PADRON MERECUANA, de donde se desprende que la detención de los ciudadanos YUSTY GUARACO RIVAS, LUIS CECILIO CALZADILLA, ANGEL JOSÉ RODRÍGUEZ CEBALLO, DEMERIS CHARLOT SANDOVAL REALZA y RAMON JOSÉ ARAGUACHE DE LA ROSA, cumple con los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como fragrante.
SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que involucran a los ciudadanos YUSTY GUARACO RIVAS, LUIS CECILIO CALZADILLA, ANGEL JOSÉ RODRÍGUEZ CEBALLO, DEMERIS CHARLOT SANDOVAL REALZA y RAMON JOSÉ ARAGUACHE DE LA ROSA, ya identificados plenamente, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga, conforme al Parágrafo Primero del Artículo 251 Ejusdem, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 252 Ibídem, este Tribunal considera procedente DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: YUSTY GUARACO RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 175 y 278 todos del Código Penal, para los ciudadanos LUIS CECILIO CALZADILLA y ANGEL JOSÉ RODRÍGUEZ CEBALLO, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 175, 415 y 278 todos del Código Penal, y para el ciudadano RAMON JOSÉ ARAGUACHE DE LA ROSA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tipificados en los artículos 460, 175, y 275 todos del Código Penal. Con respecto a la ciudadana DEMERIS CHARLOT SANDOVAL REALZA, por la comisión del presunto delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, considera procedente decretar Medidas Cautelares de las contenidas en los ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del Estado Anzoátegui, sin la previa autorización de éste Tribunal. 3.- Prohibición de comunicarse con las Víctimas. Por lo cual se desestima la solicitud de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad a favor de los imputados YUSTY GUARACO RIVAS, LUIS CECILIO CALZADILLA, ANGEL JOSÉ RODRÍGUEZ CEBALLO, DEMERIS CHARLOT SANDOVAL REALZA y RAMON JOSÉ ARAGUACHE DE LA ROSA, planteada por la defensa de los mismos. De igual manera se desestima la solicitud de desestimación del acta policial donde se practica allanamiento a la morada de la familia Zaelou, por cuanto fueron violados los artículos 197, 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, fue un procedimiento en caliente, cuya excepción se encuentra contenida en el ordinal 2° del artículo 210 de la Ley Adjetiva Penal, y es referido cuando se trata del imputado cuando se persigue para su aprehensión, quedando de esta manera desestimada la solicitud efectuada por la Defensa del Dr. JESÚS TORRES.
TERCERO: En relación al procedimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal considera procedente decretar el Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 300 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtenga la veracidad de los hechos, conforme a la finalidad del proceso, según lo establece el artículo 13 Ejusdem y presente el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio.
CUARTO: En relación a la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuo, respecto a los imputados YUSTY GUARACO RIVAS, LUIS CECILIO CALZADILLA, ANGEL JOSÉ RODRÍGUEZ CEBALLO, DEMERIS CHARLOT SANDOVAL REALZA y RAMON JOSÉ ARAGUACHE DE LA ROSA, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal acuerda dicho pedimento por no se contrario a derecho, donde actuaran como sujetos reconocedores los ciudadanos TAHIMY PEÑA, MARYS LÓPEZ, SEMIRAMIS ARNO PEÑA, y LILIAN RONDON LÓPEZ, para el día JUEVES DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE 2005, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. A tales fines se acuerda librar los correspondientes oficios. De igual manera, se acuerda librar oficio de libertad de la ciudadana DEMERIS CHARLOT SANDOVAL REALZA, a los efectos de informar a la Policía Municipal de Bolívar su Libertad por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Se acuerda mantener en calidad de detenidos en la Comandancia General de Policía del Estado Anzoátegui, a los imputados YUSTY GUARACO RIVAS, LUIS CECILIO CALZADILLA, ANGEL JOSÉ RODRÍGUEZ CEBALLO y RAMON JOSÉ ARAGUACHE DE LA ROSA. Líbrese el correspondiente oficio de traslado tanto a la Policía Municipal de Bolívar, así como a la Comandancia General de la Policía de éste Estado, informando de la decisión dictada en este acto.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YUSTY GUARACO RIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.367.715, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-04-1970, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio corredora de inmuebles, hija de los ciudadanos REINA MARIA RIVAS (v) y PEDRO CELESTINO GUARACO (v), residenciada en la Avenida Cumanagoto, Urbanización Los Mangles, Calle 03, Casa N° 108, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 175 y 278 todos del Código Penal; LUIS CECILIO CALZADILLA, venezolano, cédula de identidad N° 2.908.161, natural de Guiria, Estado Sucre, donde nació en fecha 22-11-1949, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos FRANCISCO CALZADILLA (df) y LUISA DE CALZADILLA (df), residenciado en Calle 03, Casa N° 108, Los Mangles, Barcelona, Estado Anzoátegui, y ANGEL JOSÉ RODRÍGUEZ CEBALLO, venezolano, cédula de identidad N° 15.551.745, natural de San Antonio de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 01-11-1978, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de MARICARMEN CEBALLO (v) y FELIX RAMON RODRIGUEZ (v), residenciado en Los Mangles, Calle 03, Casa N° 108, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 175, 415 y 278 todos del Código Penal, y RAMON JOSÉ ARAGUACHE DE LA ROSA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.444.259, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido el 15-12-1963, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante y Médico Cirujano, hijo de Elia de la Rosa (v) y Ramón Celestino Araguache (v), residenciado: Ciudad Bolívar, Urbanización El Perú, calle 26, casa N° 19, Estado Bolívar, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tipificados en los artículos 460, 175, y 275 todos del Código Penal; todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el articulo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD para la ciudadana DEMERIS CHARLOT SANDOVAL REALZA, venezolana, cédula de identidad N° 17.657.165, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha 01-09-1984, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de los ciudadanos AMELIA DEL CARMEN REALZA (v) y GUSTAVO SANDOVAL (v), residenciada en Ciudad Bolívar, Urbanización El Perú, Sector 04, Casa N° 19, Estado Bolívar, por la comisión del presunto delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, de las contenidas en los ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del Estado Anzoátegui, sin la previa autorización de éste Tribunal. 3.- Prohibición de comunicarse con las Víctimas. El procedimiento a seguir es el ordinario. Líbrese oficio al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, y a la Policía Municipal de Bolívar, participándole de la presente decisión. Notifíquese a las Víctimas del Reconocimiento en Rueda de Individuos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ