REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000353
ASUNTO : BP01-P-2005-000353


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO RAFAEL REYES, Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07, en calidad de detenidos al ciudadano RONNI RAFAEL FAJARDO ACUÑA, solicitando se les decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Y Oído como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistido por sus Defensores de Confianza Dres. MAGALY ACUÑA, NILSA DE GANOZZY y ARGENIS VALLENILLA, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Revisadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal observa que cursa acta policial de fecha 12 de Febrero de 2005, suscrita por los funcionarios Fernando Vásquez, José Yaguaracuto y el Distinguido Carlos Padrón, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de la Zona N° 01 de este Estado, siendo las 11:30 horas de la noches, realizaban labores de patrullaje por diferentes sectores del Municipio Bolívar en momentos que se desplazaban por la Carretera Negra que conduce a Naricual, específicamente al frente del Bar las Palomas, avistamos a un ciudadano, que al notar la presencia policial adaptó una actitud sospechosa como nervioso mirando en diferentes direcciones; por tal motivo se procedió a dársele la voz de alto, la cual acató sin oponer resistencia, a quien efectuarle la revisión corporal no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, sin embargo al ser inspeccionado el bolso tipo koala que él mismo portaba le fue localizado en el interior del mismo, una bolsa de papel plástico transparente contentivo de 27 mini envoltorios de papela aluminio contentivo de cada uno de ellos de una pasta de color blanco de presunta droga. El contenido de dicha acta policial se encuentra corroborada por la deposición de los ciudadanos FLORES MARCANO JOSE RUFINO y RANGEL ROMAN NOEL ARMANDO, cursante a los folios cuatro y vuelto (4 y vto) y cinco (5) y seis y vuelto (6 y vto) y siete (07) de las presentes actuaciones, quienes son contestes en afirmar, sobre la sustancia incautada al imputado de autos, de donde se desprende que la detención del ciudadano antes mencionado cumple con los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como fragrante, procediéndose a su aprehensión, hechos estos que tipifican el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que involucran al ciudadano RONNI RAFAEL FAJARDO ACUÑA, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RONNI RAFAEL FAJARDO ACUÑA, ya identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la antes referida Ley Especial, contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en lo siguiente: 1.- Presentación cada quince (15) días y 2.- Prohibición de Salida del Estado Anzoátegui sin la previa autorización de éste Juzgado. Por cuanto no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad.

TERCERO. En relación al procedimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal considera procedente decretar el Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 300 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtenga la veracidad de los hechos, conforme al artículo 13 Ejusdem y presente el acto conclusivo correspondiente.

CUARTO: En relación a la solicitud del inspección de la sustancia incautada en la presente causa, se acuerda el Tribunal fija para el día VIERNES VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE 2005, A LAS 12:00 MERIDIUM. QUINTO: Líbrese oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Zona Policial N° 01 de este Estado, participando sobre la presente decisión y que el antes referido ciudadano salió en libertad desde la sede de éste despacho. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RONNI RAFAEL FAJARDO ACUÑA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.491.893, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30/12/1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante Universitario, hijo de los ciudadanos FRANCISCO FAJARDO (v) y OLIVIA ACUÑA (v), residenciado en Vía Naricual, Barrio el Eneal II, calle Anzoátegui, N° 43, Barcelona Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la antes referida Ley Especial, contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en lo siguiente: 1.- Presentación cada quince (15) días y 2.- Prohibición de Salida del Estado Anzoátegui sin la previa autorización de éste Juzgado. Por cuanto no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad. El procedimiento a seguir es el ordinario. Líbrese oficio al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRÍGUEZ