REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-000500

Visto el escrito presentado por los Dres. AMPARO SOSA Y ARMANDO LOROÑO, en su condición de Fiscal Primero y Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos JHOAN MANUEL CAMPOS CHACIN, JOSE LUIS GUTIERREZ y OMAR CELESTINO FAJARDO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana ERNESTINA COROMOTO BELISARIO ANTOIMA, y solicitando se les decrete a los mismos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y Oídos como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensora Pública, DRA. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir observa:

PRIMERO: Del acta policial de fecha 16-02-05, suscrita por el funcionarios CARLOS GARCIA, adscrito al instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, se evidencia que siendo aproximadamente la 01:40 horas de la tarde, se encontraba de servicio en la unidad P-08, en compañía del DISTINGUIDO JINMY TAYUPO, efectuando labores de patrullaje por la Avenida Fuerzas Armadas de Barcelona, cuando recibió llamada de radio de la centralista de servicio de la Zona Policial N° 01 Distinguido CARMEN MARTINEZ, quien le informó que se trasladara a la calle Los Tubos, Sector El Castillo, casa S/N, Barrio Colombia, Barcelona, ya que en la misma presuntamente se encontraban varios sujetos introducidos en la misma desvalijándola, según llamada telefónica efectuada a esa central de parte de la ciudadana: ERNESTINA COROMOTO BELISARIO, seguidamente nos trasladamos al sitio y una vez en la misma verificamos que era positivo, en la misma se encontraban tres sujetos hurtando enceres del hogar y procedieron a darles la voz de alto, la cual acataron sin oponer resistencia, acto seguido procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarles una inspección corporal no encontrándoles evidencias de interés criminalísticas en la misma, solicitándole a dichos sujetos sus respectivas cédulas de identidad y me informaron que no portaban, pero dijeron ser y llamarse: JHOAN MANUEL CAMPOS CHACIN, JOSE LUIS GUTIERREZ y OMAR CELESTINO FAJARDO, los mismos habían sustraído de la residencia lo siguiente: "UN (01) LAVAPLATOS DOBRE DE ALUMINIO, SIN GRIFERIA, TRES (03) CAUCHOS PIRELLI, P145/80, R 13, CON RINES, UNA (01) POCETA DE CERAMICA, MARCA CISA, COLOR BLANCO CON TANQUE y GRIFERIA Y UNA BATERIA MARCA FULGOR", las cuales fueron recuperadas" Encontrándose corroborado por la acta de denuncia por la ciudadana ERNESTINA COROMOTO BELISARIO ANTOIMA. Por lo que dada las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados de actas, resulta ajustado a derecho decretar como flagrante su aprehensión por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, cumplidos como se encuentran los requisitos de los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por cuanto aparece acreditado en los autos, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que amerita pena privativa de libertad, tal como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, donde aparecen como presuntos autores material del mismo los imputados JHOAN MANUEL CAMPOS CHACIN, JOSE LUIS GUTIERREZ y OMAR CELESTINO FAJARDO, llenos como se encuentran los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1 y 2 ejusdem, y por cuanto no existen peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados de actas, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3°, consistente presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo.

TERCERO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Se ordena el cese inmediato de la detención de los imputados JHOAN MANUEL CAMPOS CHACIN, JOSE LUIS GUTIERREZ y OMAR CELESTINO FAJARDO. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 01 de este Estado, participándoles de la libertad de los citados imputados. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a los ciudadanos JHOAN MANUEL CAMPOS CHACIN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.776.725, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos JOSE CAMPOS (V) Y CARMEN CHACIN (V), residenciado en la calle Los Tubos, Sector El Castillo, casa S/N°, Barrio Colombia, Barcelona, Estado Anzoátegui, JOSE LUIS GUTIERREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.243.487, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 39 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos EFRAIN GARCIA ROSAS (D) y ROSA GUTIERREZ (D), residenciado en la calle Los Tubos, Sector Los Chaguaramos, casa S/N, Barrio Colombia, Barcelona, Estado Anzoátegui, y OMAR CELESTINO FAJARDO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.221.314, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 48 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos JUAN BARRIOS (V) y MARIA EUGENIA FAJARDO (V), residenciado en la calle 23 de Enero, casa N° 2-44, Barrio Colombia, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, todo conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo a la Comandancia General de este Estado, participando la libertad de los imputados antes referidos y a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de participar las presentaciones de los mismos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, en su debida oportunidad legal, a los fines de que emita su correspondiente acto conclusivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,

ABG. AIDA RAMOS
Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-P-2005-000500
Fecha: 18-02-2005
EUdeL/yoly