REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000521
ASUNTO : BP01-P-2005-000521


Visto el escrito presentado por el DR ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07, en calidad de detenido al imputado WILLIAMS RAFAEL SALAZAR, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. JUANA PADRINO, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Oídos los argumentos de las partes el Tribunal al respecto observa que según contenido de acta policial de fecha 18-02-2005, suscrita por los funcionarios Daniel Sánchez, Jhonny Reyes, Ney Jhon Cedeño y Angel Belisario, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, el imputado Williams Rafael Salazar fué aprehendido cuando la referida comisión policial fué informada por las ciudadanas Carlet de Lourdes Mata Brathwayt, Maria Gabriela y Ana Karelia Brathwayt, quienes se encontraban por las inmediaciones por la vía alterna específicamente por el Barrio Universitario con el vehículo donde se trasladaban accidentados manifestando que habían sido objeto de un robo a mano armada por parte de sujetos desconocidos sacando a relucir un arma de fuego despojándolas de prendas, dinero en efectivo equivalente a cuatrocientos mil bolívares y un celular nokia, dándose posteriormente a la fuga, procediendo la respectiva comisión o los respectivos funcionarios a realizar un recorrido donde lograron avistar a uno de los sujetos dándole la voz de alto, quienes salieron en veloz carrera siendo los mismos objeto de persecución logrando la captura del imputado Williams Rafael Salazar al momento de introducirse en una de las viviendas del sector lográndosele incautar entre la pretina del pantalón un facsimil tipo pistola de color gris con cacha sintética de color marrón. Del contenido del acta policial se encuentra corroborado por el testimonio de una de las victimas como lo es el de la ciudadana Claret de Lourdes Mata, quien señala en su deposición que el sujeto aprehendido fue reconocido por la victima como la persona que portaba el arma de fuego (facsimil). De donde se desprende que la aprehensión del imputado Williams Rafael Salazar cumple con los extremos exigidos en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como fragrante en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal.
SEGUNDO: Llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo evidente la presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, manteniéndose el imputado recluido en la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, a la Orden de este Tribunal.
TERCERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado WILLIAMS RAFAEL SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.877.729, Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui , nacido el 04-12-64, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de café en el hospital, hijo de ARCADIA SALAZAR (V) Y JOSE GOITIA (V), Residenciado frente al Hospital, calle principal, cerca de una bloquera, casa N° 131, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; todo conforme a lo establecido en el artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio a la Zona Policial N° 02 de este Estado, participándole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07 (GUARDIA),

DRA. ELBA UROSA DE LANZA
ELSECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. HECTOR FARIAS.

fl.