REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000524
Visto el escrito presentado por los Dres. AMPARO SOSA Y ARMANDO JOSÉ LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero y Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07, en calidad de detenido al imputado RAMÓN ANTONIO SOTILLO CARVAJAL, a quien se le atribuye la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora de Confianza, Abog. IVAN PEREZ, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Se evidencia de las actas que la detención del Imputado Raúl Antonio Sotillo Carvajal fue aprehendido cuando previamente la Víctima Eliana del Carmen Rivero Michelangeli, había interpuesto denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Puerto La Cruz, donde manifestara que la misma fuere golpeada con una correa y con los puños, por el mencionado ciudadano, hecho ocurrido en su residencia ubicada en la Calle Principal de Molorca, Casa S/N, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Encontrándose corroborada la Denuncia interpuesta por la referida Victima; En cuanto a las lesiones sufridas mediante Certificación Médica suscrita por la Dra. Nelly Bustamante, donde se hace constar que presenta traumatismo facial en hemicara izquierda con equimosis y aumento de volumen, así como hematomas múltiples en varias partes del cuerpo con politraumatismos, determinando como tiempo de curación 4 semanas salvo complicaciones; Así mismo cursa Acta Policial de fecha 18-02-05 donde se hace constar el procedimiento producido en la persona del Imputado de actas el cual fuera practicado en la Avenida 5 de Julio, Local Gran Avenida Cinco Mil, Puerto La Cruz; donde resultó detenido el ciudadano Ramón Sotillo Carvajal; Tales circunstancias nos permiten calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano Ramón Antonio Sotillo Carvajal, conforme a los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente, en detrimento de Eliana Rivero Michellangellis.
SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del Imputado Ramón Antonio Sotillo Carvajal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y llenos los extremos del artículo 251 de la referida ley adjetiva penal, referido a la presunción de peligro de fuga; Este Tribunal considera procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado Ramón Antonio Sotillo Carvajal, por la comisión del delito antes mencionado; Se acuerda librar oficio a la Zona Policial Nº 02 a los fines de mantener en calidad de detenido en ese organismo y a la orden de este Tribunal al ciudadano Ramón Antonio Sotillo Carvajal. TERCERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento ABREVIADO, como lo solicitare el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda remitir las actuaciones en el lapso legal al Tribunal de Juicio que corresponda, así como notificar a la Víctima Eliana del Carmen Rivero Michelangelli de la decisión dictada. Quedan las partes presentes notificadas de la siguiente decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RAMON ANTONIO SOTILLO CARVAJAL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.082.087, natural de Mundo Nuevo, Estado Anzoátegui, donde nació el día 31-07-1978, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Ramón Antonio Sotillo y Jesús del Valle Carvajal, residenciado en Calle Principal de Molorca, Casa S/n, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y penado en el artículo 417 del Código Penal; todo conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda remitir las actuaciones en el lapso legal al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese Oficio a la Zona Policial N° 02 de este Estado, participándole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07 (GUARDIA),
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS