REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003802
ASUNTO : BP01-S-2004-003802
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano JORGE FERNANDO FARIAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V.- 14.615.294, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado JOSE R. MARTINEZ, mediante el cual solicita que este Despacho se sirva hacerle la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, TIPO: COUPE, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 12001, MODELO: CORSA, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z91V346352, SERIAL DE MOTOR: 91V346352. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 13 de Mayo de 2004, es notificado el solicitante sobre la negativa de entrega del vehículo por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud que el vehículo en cuestión presenta los seriales de identificación FALSOS.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre su entrega, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el ciudadano JORGE FERNANDO FARIAS MORALES, consigna a este Juzgado documento a través del cual pretende acreditar la titularidad del bién, evidenciándose que el documento de compra venta presuntamente suscrito entre el ciudadano ROGELIO IGNACIO PELAEZ MUÑOZ y JORGE FERNANDO FARIAS MORALES, tal como consta de copia simple consignada a las actuaciones, que riela al folio 8 de la presente solicitud, si bien configura una operación de compra-venta entre los dos ciudadanos antes mencionados; sin embargo, de la declaración del ciudadano JUAN CARLOS CUECHE FERMIN, se desprende que el vehículo en mención se lo compra al solicitante JORGE FERNANDO FARIAS MORALES, tal como lo manifiesta en su deposición rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, de fecha 14-11-2002; donde entre otras cosas señala que encontrándose por las inmediaciones de la vía Alterna es detenido conjuntamente con el vehículo de las características descritas en un Operativo y que el mismo se encuentra a nombre del ciudadano Rogelio Pelaez Muñoz; indicando además que este último se lo vende a Jorge Farias y este a su persona.
Se evidencia, que el vehículo antes descrito, según factura de Compra consignada por el solicitante pertenece a ROGELIO IGNACIO PELAEZ MUÑOZ; sin embargo; tan solo consta en actas documento de compra venta en copia simple presuntamente suscrito por el ciudadano en mención y Jorge Farias; y al no encontrarse inserto en las actas de investigación el testimonio del ciudadano ROGELIO IGANACIO PELAEZ MUÑOZ, aunado a lo manifestado por el solicitante JORGE FERNANDO FARIAS MORALES en su deposición, que en ningún momento fue localizada la persona que le vendió el vehículo que nos ocupa en la ciudad de Caracas, Plaza Venezuela, lugar éste donde presuntamente se efectuó la transacción; considera este Juzgador que el derecho de propiedad que se subrroga el solicitante no se encuentra debidamente acreditado; pues también el ciudadano JUAN CARLOS CUECHE FERMIN, manifiesta ejercer derechos de propiedad y posesión sobre el bien objeto de investigación.
Pues bien, tanto de los documentos consignados por el ciudadano JORGE FERNANDO FARIAS MORALES, así como de los recaudos provenientes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, no se desprenden elementos que permitan a esta Juzgadora, llegar a la convicción que la persona que obstenta jurídica y ciertamente la propiedad del vehículo antes descrito, sea su verdadero propitario, al consignar el solicitante un documento que por ningún concepto demuestra legitimidad de la propiedad del vehículo solicitado, surgiendo así la duda y falta de cereza sobre el derecho invocado. La jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, sostiene el criterio de que los jueces deben entregar vehículos recuperados a sus dueños, cuando no exista dudas sobre la propiedad, considerando en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional, que “Una vez comprobado, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”; siendo que en el presente caso, no solo se plantea la duda por el hecho de que no se acredita la propiedad del vehículo, sino que también los resultados de experticia practicada, no permiten individualizar el vehículo solicitado, por lo que se concluye que lo más ajustado a derecho es negar la entrega material de dicho bien, al ciudadano JORGE FERNANDO FARIAS MORALES, en virtud de no estar demostrada con certeza la propiedad del bien.
RESOLUCIÓN
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA del VEHICULO de las características descritas al ciudadano JORGE FERNANDO FARIAS MORALES, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL N°. 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA SALAZAR