REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Barcelona, 25 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000665
ASUNTO : BP01-P-2005-000665
Visto el escrito presentado por el Dr. CARLOS J. SEVIRA, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado KERWIN RAFAEL BRITO SALAZAR, solicitando a este Tribunal se le acuerde la Libertad Plena, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oída como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por la Defensora Privada,Dra. ANA MARIA DE BOLÍVAR, previamente designada, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: En primer lugar cursa al folio 03 de la presente causa, acta policial suscrita por el Funcionario Agente José Hernández, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se practica la aprehensión en forma flagrante del ciudadano KERVIN RAFAEL BRITO SALAZAR, asímismo cursa al folio 04 acta de entrevista de fecha 23-02-2005, efectuada al ciudadano ENRIQUE HURTADO, progenitor de la adolescente MARIA CAROLINA HURTADO HERNANDEZ, donde hace mención de los hechos antes narrados, donde su menor hija fué objeto de un arrebatón por parte del sujeto aprehendido, quien despojó a su menor hija de un telefono celular, dejandose constancia en la referida entrevista que el mismo se abstiene de formular denuncia en contra del ciudadano KERVIN RAFAEL BRITO SALAZAR, por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra acriditado la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal, en agravio de la adolescente MARIA CAROLINA HURTADO HERNANDEZ, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, de conformidad con los artículo 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por cuanto del contenido de las actas procesales se evidencia, que si bien es cierto se presume la comisión de un hecho punible, sin embargo del acta de entrevista realizada al representante legal de la asolescente MARIA CAROLINA HURTADO HERNANDEZ, no se observa ningún señalamiento directo en contra de la persona del imputado KERVIN RAFAEL BRITO SALAZAR, manifestando el ciudadano JOSE ENRIQUE HURTADO, de manera expresa al folio 6 de la presente causa, que no tiene ningún interés en seguir proceso legal alguno en contra de la persona que cometió el delito en perjuicio de su menor hija, y como quiera que de las actuaciones no existe ningún otro elemento de convicción que incrimine al imputado de actas, aunado a las circunstancias de que el procedimiento policial no fué practicado en presencia de testigos que corroboren el contenido del acta policial de fecha 23-02-2005, por consiguiente este Tribunal considera procedecente la solicitud formulada por el Ministerio Público, en relación a la Libertad Inmediata del imputado, KERVIN RAFAEL BRITO SALAZAR, antes identificado, debiéndose decretar LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, y ordena en forma inmediata que cese la detención del mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenido en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificados en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Fundamental. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedifmiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Público continué con las averiguaciones y obtenga la verdad de loshechos, conforme al articulo 13 Ejusdem.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano KERWIN RAFAEL BRITO SALAZAR, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad N°15.417.110 , natural de Guanta, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-08-1980, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio estibador, hijo de los ciudadanos Rafael Brito (v) y Rosa Salazar (v), residenciado en la calle Los Tubos, casa N° 74, Barrio Colombia, Guanta, Estado Anzoátegui; de conformidad a lo consagrado en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la aplicación del procedifmiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio al Director Presidente de la Policía Municipal de Sotillo de este Estado, a los fines de informar sobre la libertad del ciudadano antes referido. Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, una vez firme la presente decisión dictada,a los fines que presente el correspondiente acto conclusivo de la presente averiguación. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. AIDA ELENA RAMOS
EUdeL/norvelis.-