REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Febrero de 2005
194º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000680
ASUNTO : BP01-P-2005-000680

Visto el escrito presentado por el Dra. LILIANA AUMAITRE, en su condición de Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07, en calidad de detenido al ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente y solicitando se le decrete al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, Dres. JULIA ACEVEDO, FELIX MIERES y CARLOS MARCANO, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir observa:
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones este Juzgado de Control pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Cursa al folio 03, de la presente causa, acta policial, suscrita por el funcionario Detective CHIVICO LUISA, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, mediante la cual dejan constancia del modo, lugar y tiempo, en que se efectuó la aprehensión de manera flagrante del ciudadano PEDRO JOSE TORRES, evidenciándose de la misma la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; cuando observamos del procedimiento policial efectuado que el imputado de actas fue avistado en un vehículo por la comisión policial a la altura de la Calle Píritu del Municipio Urbaneja, siendo objeto de persecusión por los funcionarios policiales e interceptado en la calle N° 02, específicamente en la calle Bolívar, y al ser objeto de revisión le fue incautada un arma de fuego de las características descritas en dicha acta policial, así como una cacerina contentiva de cinco cartuchos sin percutir calibre 380; y siendo que el imputado de actas no acredita credenciales del legítimo porte del arma incautada; es por lo que se decreta la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSE TORRES, como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto se encuentran llenos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal, decreta para el imputado PEDRO JOSE TORRES, antes identificado en autos, Medidas Cautelares Sustitutivas, consistentes en: 1.- Presentación ante la oficina del Alguacilazgo, cada treinta (30) días, librándose los oficios correspondientes al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, a los fines de participarle la presente decisión.
TERCERO: El procedimiento a seguir es el ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público continúe con la investigación.
CUARTO: Se acuerda, las copias simples solicitadas por la defensa del imputado de actas; debiendo ser entregadas en un lapso se tres días. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano PEDRO JOSE TORRES venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.244.307, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 03-10-1965, de 39 años de edad, de profesión u oficio Ejecutivo, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos: Pedro Rivero (df) y de Petra Torres (v), residenciado en: Calle Bolívar, N° 75, El Rincón del Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, todo conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario Conforme a los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Penal. Líbrese el oficio respectivo a la al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, participando la libertad del imputado antes referido y a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de participar las presentaciones del mismo. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 (GUARDIA),

DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. AIDA ELENA RAMOS