REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-016086
ASUNTO : BP01-S-2004-016086
Vista la solicitud efectuada por el Dr. JULIO CESAR GUTIERREZ HIDALGO, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del imputado JULIO CESAR GUTIERREZ HIDALGO; quien solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir al respecto observa:
PRIMERO: Del contenido de las actas procesales se evidencia que al imputado Julio Cesar Gutiérrez Hidalgo, le fue decretada Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada Quince días ante la oficina de alguacilazgo, y prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, el día 07 de Diciembre de 2004, por este Tribunal de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 en relación con el articulo 417 del Código Penal.
SEGUNDO: Así mismo, se evidencia que el mencionado acusado, tiene residencia habitual en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; no existiendo por otra parte peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República.
CUARTO: Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De lo anteriormente expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del imputado se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que este Tribunal considera pertinente conferir al imputado: JULIO CESAR GUTIERREZ HIDALGO, dejar sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda dejar sin efecto la mencionada condición, atendiendo al hecho de que se evidencia de la revisión del sistema Juris 2000, que el imputado de autos ha dado cumplimiento regularmente a dichas presentaciones, demostrando además su sujeción al proceso, tal como puede inferirse de sus asistencias a los actos procesales, circunstancias que pondera este Tribunal, y es por lo que se hace igualmente procedente extender el régimen de presentaciones del imputado, cada Treinta (30) días.
RESOLUCIÓN
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR el pedimento relacionado con la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva, formulado por el Dr. JULIO CESAR GUTIERREZ HIDALGO, a favor del imputado: JULIO CESAR GUTIERREZ HIDALGO, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia ACUERDA: dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 256 ordinal 4° del Código Organico Procesal Penal, y acuerda prolongar el régimen de presentaciones en cuanto a su periodicidad, cada treinta (30) días. Notifíquese. Líbrese oficio a la Jefa de la oficina de Alguacilazgo participando lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. EVELYN OSUNA.
EUdeL/Evelyn.-