REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-000224

Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésima Auxiliar Comisionada del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 06 al imputado RISJBERRGEN JOSE MARCANO, para quien solicitó la Aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. MARISOL AGUILARTE, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:

PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se observa, cursa acta policial de fecha 08/02/2005, suscrita por el Comisario MAO VILLEGAS, adscrito a la Zona Policía N° 02, donde se hace constar la circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido RISJBERRGEN JOSE MARCANO, cuando encontrándose en las instalaciones del departamento policial N° 21 de Junio de Guanta, hace acto de presencia un ciudadano alterado, luego de calmarlo, dijo llamarse JORGE LUIS CASTRO, titular de la cedula de identidad N° 8.247.857, informando que minutos antes que se encontraba relazando un censo en la Plaza Bolívar, sostuvo un intercambio de palabras con otra persona de piel morena, contextura fuerte, de 1.60 de estatura, vestido con una franela roja y pantalón jeans a rayas, quien extrajo de su ropa intima un arma de fuego, con el cual lo apunto amenazándole de muerte, se trasladaron al sitio, en compañía de los funcionarios HUMBERTO ALONZO, y RAMON REYES, ya en la citada Plaza, la victima, nos señalo el sujeto, luego de explicarle la acusación en su contra, no encontrándole objeto de interés criminalístico en su poder, al preguntarle que si portaba armas de fuego, alego tener una, dirigiéndose hasta un vehículo del cual saco un arma de fuego, haciendo entrega de esta, la cual describen de la siguiente manera arma de fuego, tipo REVOLVER, marca LLAMA, calibre 38 mm, color NEGRO, cacha de madera, serial N° 807988, portando en su interior cuatro cartuchos del mismo calibre, sin percutir, siendo detenido por funcionarios actuantes en el procedimiento; así mismo cursa denuncia con la misma fecha antes mencionada, formulada por el ciudadano JORGE LUIS CASTRO SALAZAR, quien encontrándose en compañía del ciudadano JESUS ANTONIO NAVARRO, corrobora el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios MAO VILLEGAS, HUMBERTO ALONZO y RAMON REYES. Ahora bien, por todo lo antes expuesto se evidencia que el ciudadano RISJBERRGEN JOSE MARCANO, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado RISJBERRGEN JOSE MARCANO, y llenos con se encuentran los ordinales 1° y 2° del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, consistentes en: 1°) Presentación ante este Tribunal cada treinta (30) días, a través de la Oficina de Alguacilazgo.- 2°) Prohibición de portar armas, de conformidad con los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Siendo improcedente Decretar la Libertad Plena del imputado antes mencionado con fundamento a los argumentos antes expuestos.
TERCERO: En relación al procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Publico este Tribunal lo decreta de conformidad con los árticos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
CUARTO: Se acuerda igualmente librar oficio a la Zona Policial N° 02 del Estado Anzoátegui, a los fines de informar de la libertad del mencionado imputado. Y ASI SE DECIDE.-

R E S O L U C I O N

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: para el ciudadano RISJBERRGEN JOSE MARCANO venezolano, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 15/05/1974, de 30 años de edad, soltero, Mecánico, hijo de Carlos Gil (df) y Juana Marcano (v), residenciado en Calle principal de Chorrerón, Casa N° 105, Guanta, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 11.905.315; PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al artículo 256, Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentación ante este Tribunal cada treinta (30) días. 2.- Prohibición de Portar Armas, de conformidad con el artículo 256, numerales 3° y 9; y SEGUNDO: La aplicación del procedimiento a seguir sea el ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Zona Policial N° 02, ubicado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, participando de la Libertad del referido imputado. Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA

EL SECRETARIO DE SALA


ABOG. ADANNEL GUERRERO

Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-P-2005-000224
Fecha: 09-02-2005
yoly*