REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007559
ASUNTO : BP01-P-2003-000612
Visto el escrito presentado por el Dr. EDGAR JOSE SOSA LOPEZ, en su condición de Defensor de Confianza del acusado ANGELO JOSE ESPINOZA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; a través de la cual solicita le sea modificada la decisión dictada, mediante la cual le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ANGELO JOSE ESPINOZA, y se le conceda a su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: Señala el solicitante que del análisis realizado a los actos, se evidencia que en el presente caso, no se ha realizado juicio en virtud de que la victima no ha comparecido a ninguno de los actos adoptados por el Tribunal, para que se lleve a efecto el Juicio Oral y Publico; sin embargo de la revisión realizada por esta instancia a las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que si bien cierto que la victima no ha comparecido al llamado judicial; no es menos cierto que esta no es la única causa, por la que no se ha celebrado el Debate; ya que, asimismo se aprecia que han sido causas de distinta naturaleza no imputables ninguna de ellas al Tribunal, las que no han hecho posible tal acto; y como quiera que esta circunstancia no constituye supuesto necesario para que sea procedente la sustitución de una Medida Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva; aunado al hecho de que se encuentra próxima la oportunidad fijada para la celebración del Debate Oral y Publico; es por lo que esta instancia considera que no es procedente tal pedimento, en base a lo fundamentado.
SEGUNDO: El peticionante refiere que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y sin embargo el Tribunal de Control, en su oportunidad decreto la medida restrictiva de libertad contra su defendido ANGELO JOSE ESPINOZA; considera esta instancia que contra esa decisión, el acusado tuvo su oportunidad legal, a los fines de ejercer su recurso correspondiente. Además refiere el Defensor de Confianza del acusado, que no existe prueba de que su defendido haya ocasionado ningún daño; y ante tal señalamiento, vale señalar que esa circunstancia únicamente podrá ser dilucidada en el desarrollo del Debate Oral y Público.
TERCERO: Establece el artículo 244 en su primer aparte, que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años ; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la fecha del presente pronunciamiento, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decreto en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; realizado el análisis anterior; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el presente pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Defensa del acusado ANGELO JOSE ESPINOZA, Abogado Edgar José Sosa López, en virtud de los razonamientos antes expuestos. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N 01
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABOG. ANA CECILIA VALERIO