REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007159
ASUNTO : BP01-P-2003-000596
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Décima Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Dra. HERMINIA ALEMÁN BOLÍVAR, en su carácter de representante legal del acusado JUAN CARLOS VILORIA, mediante el cual solicita, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, y la sustituya por una menos gravosa establecida en el articulo 256 eiusdem, fundamentándose que su representado se encuentra privado de su libertad por lapso de Un (1) año , Cuatro (4) meses y Dieciocho días, sin que se le haya realizado Juicio y en consecuencia comprobado su participación en el hecho delictivo que se le pretende atribuir. Destacando que su defendido esta dispuesto a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga el Tribunal, de ser acordada la libertad solicitada. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se evidencias de las actas procesales, que ciertamente en fecha 12 de Septiembre de 2.003, fue decretada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal Séptimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, pero es el caso que la defensa manifiesta que hasta la presente fecha no se ha celebrado el Juicio Oral y Público .
Ahora bien, el Tribunal observa que de las actas cursante en el presente expediente se evidencia que se trata de un delito grave, que por su naturaleza pluriofensiva atenta contra importantes bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación venezolana, como son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, evidenciándose además, que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, prevé una pena superior de ocho (8) a dieciséis años (16) de presidio, aunado a la pena del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, de llegársele a condenar. Debiéndose destacar que de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción Personal, dictada en contra del acusado, no resulta desproporcionada al delito que se le acusa, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. Estableciéndose además en la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años que no es el caso de marras.
SEGUNDO: Que Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial, cuando decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considero v que existía el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y por consiguiente se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera quien aquí decide que no se han aportados hechos nuevos en la investigación que puedan variar o modificar las condiciones para la sustitución de la Medida de Coerción Personal, por lo cual no habrá forma de garantizar las resultas del proceso, ni la comparecencia del imputado al Órgano Jurisdiccional a fin de la realización de los distintos actos procesales.
TERCERO: Por lo que se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal en fecha 12 de septiembre de 2.003, en contra del mencionado acusado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA , previsto y sancionado en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2°, y 3° y 251, numerales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud presentada por la Defensa Pública Penal. Y ASI SE DECIDE
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Juicio N° 2, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN LUGAR la solicitud presentada por la DRA. HERMINIA ALEMÁN BOLÍVAR, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del acusado JUAN CARLOS VILORIA: Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Séptimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 12 Septiembre de 2.003, en contra del mencionado, acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 Y 278, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose el acusado recluido en le Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui, de este Estado a la orden de este Tribunal. Notifíquese a las partes. Es Justicia en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. ANA CECILIA VALERIO