REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000399
ASUNTO : BP01-P-2003-000060
Visto el escrito interpuesto por la Abogada AMALIA LOPEZ LUCES, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de los acusados, EMIL ANTONIO DROZ, DARIO CELESTINO DROZ Y JOSE GREGORIO DROZ, en el cual se le hace saber a esta Instancia que la fianza personal impuesta a sus defendidos para asegurar su comparecencia en el juicio que se les sigue, es de imposible cumplimiento por cuanto el único familiar con el que se pudiera hacer contacto para la búsqueda de los fiadores personales se encuentra como rehén en el Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui", aunado a que su entorno social responde al estatus social de sus defendidos (sic) "instando" a este Juzgador a que se ordene la Libertad bajo los supuestos legales contemplados en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, en relación al primer planteamiento, encuentra que en fecha 28-01-2005, se dió por concluído el conflicto surgido en el referido establecimiento penal, siendo que en horas de la noche de ese día fueron entregados por los internos las personas que permanecían como rehenes en el lugar y en cuanto al segundo punto expuesto por la Defensa, el hecho de que los acusados sean de escasos recursos económicos y que a su modo de ver su entorno social responde al estatus social de sus defendidos, no implica que las exigencias de que sean personas de reconocida buena conducta y responsables, se riña con el hecho de que los mismos sean de escasos recursos económicos, ya que precisamente tomando en cuenta esta situación, fue por lo que no se impuso a los acusados caución económica alguna, que fuese de imposible cumplimiento.
Sin embargo, de igual forma este Juzgador observa que si bien los mismos fueron impuestos de la medidas, en fecha 27-01-2005, aún no se han presentado los fiadores exigidos, lo cual evidencia de la imposibilidad de cumplimiento por parte de los acusados, razón por la cual, se eximen a los mismos de la obligación de presentar a los fiadores, tal como constan en la resolución correspondiente y se les impone caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando subsistente en todas sus partes, lo contemplado en el aparte segundo de la dispositiva de la decisión.
Por la razones expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, ACUERDA: CONCEDER CAUCION JURATORIA a los acusados EMIL ANTONIO DROZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.266.112, natural de Palosanal, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25-05-1971, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de RAMON CACHARUCO (V) y CARMEN FELICIA DROZ (V), residenciado en Via Caigua, Palosanal, Estado Anzoátegui, DARIO CELESTINO DROZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.154.389, natural de Palosanal, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-081976, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de RAMON CACHARUCO (V) y CARMEN FELICIA DROZ (V), residenciado en Via Caigua, Palosanal, Estado Anzoátegui y JOSE GREGORIO DROZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.731.419, natural de Cerro blanco via Caigua, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-08-2003, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cauchero, hijo de RAMON CACHARUCO (V) y CARMEN FELICIA DROZ (V), residenciado en Via Caigua, Palosanal, Estado Anzoátegui; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación. Ofíciese al Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui", para que los mismos se les imponga de la obligación de presentarse el día 03-02-2005, para ser impuestos de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO N° 3,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LEYDANID GOMEZ