REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005253
ASUNTO : BP01-P-2003-000499

Visto el escrito presentado por el Abogado MARCO ANTONIO LOPEZ BARRETO, actuando en su carácter de defensor de Confianza del acusado JOSE LUIS HERNANDEZ, en el cual solicita la Nulidad Absoluta del Acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos y por incomparecencia su constitución en Tribunal Unipersonal y del Acta de fecha 20 de Julio del año 2004, en la cual se hace constar dicho acto (Sic) en base a que en la decisión se omitió indicar cuales son las dos convocatorias correspondientes en las cuales no se pudo constituir el Tribunal con Escabinos, lo que a su modo de ver constituye una falta de fundamentación de la decisión, a lo cual se suma la falta de notificación al Defensor, lo que deja en estado de indefensión al acusado, fundamentando su petitorio de Nulidad en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 169, 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio N° 3 para decidir Observa:

DE LOS HECHOS:

En fecha 1 de Marzo del año 2004, se celebró Sorteo Ordinario para la escogencia de los escabinos en el presente proceso, fijándose para el día 12 del mismo mes y año el acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, para lo cual fueron libradas Boletas de Notificación a las partes.-
En la señalada fecha se difirió el acto programado, por incomparecencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público, y la Defensa, dejándose constancia solo de la incomparecencia del escabino GUSTAVO GUAREGUA, difiriéndose el acto en cuestión para el día 31 de Marzo del mismo año, el cual llegada la fecha, se acordó diferir para el día 29 de Abril del año 2004 debido a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y del Defensor de Confianza, no constando que hayan comparecido los escabinos, no realizándose tampoco en esta oportunidad el acto por no haberse dado Audiencia, estableciéndose como nueva fecha el 20 de Mayo de 2004, día en el cual según reza el acta fechada 24 de Mayo de 2004 no hubo Audiencia, en el Juzgado Tercero de Juicio, acordándose un nuevo diferimiento para el día 6 de Julio del mencionado año, el cual a su vez fué diferido para el 20 de Julio del 2004, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, no constando en acta la comparecencia de los escabinos.-

Al folio 202, riela acta de fecha 20 de Julio del año 2004, en la cual se dejó constancia de no encontrarse presentes en el acto ni el defensor, ni el Fiscal, ni los escabinos pre-seleccionados, resolviendo el Juzgador constituirse como Tribunal Unipersonal, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público.

De igual forma observa esta Instancia que riela a los folios 190, 191 y 192, las correspondientes Boletas de Notificación libradas y debidamente suscritas por la Defensa para la realización del acto de Constitución del Tribunal en fechas 31 de Marzo, 29 de Abril y 20 de Mayo del año 2004 y respecto a los escabinos, se colige de las actuaciones, que para el acto contemplado en fecha 12 de Marzo del año 2004, solo compareció el ciudadano GUSTAVO GUAREGUA, no estándo debidamente acreditado en autos, que los escabinos, pre-seleccionados en el sorteo efectuado en fecha 01-03-2004 hayan sido debidamente citados por la Oficina de Participación ciudadana, ni por el Tribunal, ni constan los motivos justificados o no de su incomparecencia a los sucesivos actos celebrados con motivo de la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos.

DEL DERECHO.

El artículo 164 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que......."realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser Juzgado, según su elección por el Juez Profesional, que hubiere presidido el Tribunal Mixto", no obstante debido a los constantes retardos de los procesos penales por causas atribuibles entre otras a las inasistencias o excusas de los escabinos pre-seleccionados, en fecha 22 de Diciembre del año 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la solicitud de interpretación constitucional, realizada en fecha 25 de Julio del año en curso, por el Abogado RAUL MATHINSON, relativa al alcance de los numerales 1 y 3 del artículo 49 y los artículos 26, 2 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, determinó su competencia para conocer lo solicitado y dictaminó que los artículos 26 y 493 Constitucionales, privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y éste debe ser interpretado en función de la Constitución.-
Señalando expresamente en la decisión que la Sala con miras a ordenar el proceso penal en relación a las normas constitucionales señaladas y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida lo que ocurre cuando el Tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, llevando adelante el Juicio con prescindencia de los escabinos, decisión ésta que con carácter vinculante fué ratificada en fecha 16-11-2004. Es de recalcar que obviamente con esta decisión el Tribunal Supremo de Justicia busca proteger los derechos de las partes interesadas en conflicto penal suscitado y muy especialmente el derecho del o los justiciables de obtener una justicia expedida, sin dilaciones indebidas, con la garantía de ser oído u oídos dentro de un plazo razonable.-
De manera que en opinión de quien aqui decide, la parte que actúa como Defensora en el proceso penal, debe ser la más interesada en que se aplique la comentada decisión a objeto de obtener una justicia a favor de su o sus representados, por que de acuerdo al conocido adagio "una justicia tardía deja de ser justicia".

DECISION

Realizada la narrativa anterior, este Tribunal en relación a lo expuesto por la defensa, en el sentido de que el hecho de que en el auto dictado al efecto, el jurisdicente omitiera indicar cuales fueron las dos (2) convocatorias, en las cuales no se pudo constituir el Tribunal mixto con escabinos, constituye falta de fundamentación de la decisión, considera que de la simple lectura de las actas que conforman el expediente, se desprende el hecho en cuestión y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución Nacional, no se sacrificará la justicia, por la omisión de formalidades no esenciales y en cuanto a la indefensión a que se vería o se vió sometido su representado, tal como se dejara asentado con antelación, la decisión de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, persigue como fín, que esa violación al debido proceso que se genera con ocasión a las inasistencia de los escabinos, sea salvada con la asunción del poder jurisdiccional por parte del Juez Profesional cuando fuere del caso hacerlo.-

Sin embargo, observándo quien suscribe, que tal decisión por parte del Juez, debe llenar el requisito de la "Convocatoria efectiva" de los escabinos, lo cual en el presente caso no aparece evidenciado, acuerda la Nulidad del Acta de fecha 20 de Julio del año 2004 y del acto que de ella se desprende, en razón de no aparecer cumplido el extremo en cuestión, tal como lo dispone el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio de este Juzgador es imprescindible para poder tomar las decisiones que en cada caso se amerita.-
DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA NULIDAD del acta de fecha 20 de Julio del 2004 y por ende del acto en ella contenido, debiéndo retrotraerse el proceso al estado en que se cite efectivamente a los escabinos pre-seleccionados en el sorteo llevado a cabo en fecha 1 de marzo del año 2004, dejándose constancia en el expediente a través del agregado de las mismas, las resultas de los actos de comunicación respectivos, dejándose sin efecto de igual forma la convocatoria al juicio oral y publico de la misma fecha. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Oficina de Participación ciudadana. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO N° 3.,

DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.,
LA SECRETARIA.,

ABG. EVELYN OSUNA.,
BAM/rita