REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000684
ASUNTO : BP01-P-2004-000684

Siendo la oportunidad legal fijada para que tuviese lugar el debate oral y publico en la causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO YANCEL ALFATAVI JESAJE, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 03 como Tribunal Unipersonal, con la presencia de la DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ, Juez Títular del mencionado Juzgado y la Ciudadana Secretaria ABOG. SANDRA DE VELLIS.

Se procedio seguidamente a verificar la presencia de las partes y se informó al acusado sobre los derechos y garantias que le asisten y del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando la palabra la Fiscal del Ministerio Público DRA. AMPARO SOSA, quien presentó formal acusación contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, exponiendo que “ Siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, del día 20 de Julio de 2.004, el funcionario SUB COMISARIO (IAPANZ) LUIS BLANCO, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, se encontraba de servicio como Jefe del Distrito Policial N° 25 " Las Charas", y por instrucciones de la superioridad, procedió a realizar Operativo de Seguridad Ciudadana, por los diferentes sectores que componen el Distrito Policial N° 24, tales como Las Charas, valle Lindo, Chuparín central, Arriba Urbanización Chuparín , Las Delicias, el Refrán , Valle Verde, colinas de valle Verde, Los Jobos, Invasiones Puente Ayala, 23 de Marzo, las Malvinas, y otras adyacentes, con la finalidad de darle respuesta a las diferentes solicitudes realizadas por los vecinos que residen en esos sectores, y quienes manifiestan que son victimas constante de la delincuencia armada; en momentos que el Funcionario Policial se desplazaba en compañía de los Funcionarios Distinguido (IAPANZ) GUSTAVO GONZALEZ Y Agente (IAPANZ) CARLOS VASQUEZ, por las inmediaciones de la Calle principal, del Barrio Las Delicias, logrando observar dos sujetos, Uno de Piel Morena delgado, estatura baja, y el otro de piel blanca, delgado, estatura regular, parados en una esquina, quienes al notar la presencia policial, optan por salir en veloz carrera, en virtud de la situación presentada los Funcionarios Policiales deciden darle voz de alto, a la cual hicieron caso omiso, extrayendo de entre sus ropas, armas de fuego, las cuales accionan contra la comisión, en vista de esta situación, optando por realizar la llamada radiofónica, solicitando apoyo policial, tratando de resguardar su integridad física, los sujetos les vuelven a efectuar disparos, motivo por el cual se vieron en la necesidad de acogerse de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de sus armas de fuego, suscitándose un intercambio de disparos, el cual se prolonga sobre una persecución en caliente, debido a que los sujetos salen en veloz carrera, pero efectuándoles disparos, estos toman rumbo hacia la calle 23 de Julio del sector Chuparín Arriba, uno de ellos de piel morena, delgado, quien empuñaba un arma de color cromada, corría con dificultad y se introduce dentro de una vivienda, de acuerdo a lo pautado en el artículo 210 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se introducen a la vivienda, marcada con el N° 03, logrando la Aprehensión del sujeto en persecución , ene l patio de la vivienda, mientras su compañero, el sujeto de piel blanca, y quien empuñaba, un arma de fuego, color negra, toma rumbo hacia una especie de callejuela y logra darse a la fuga, evadiendo la acción policial, seguidamente se le practico el registro corporal al sujeto capturado, el cual se despojó del arma que portaba y con la cual le hizo frente, siendo negativa la recuperación de la misma, localizándole en el bolsillo del pantalón que trae puesto, lado derecho de la parte delantera, un cargador, de pistola, sin marca, ni serial visible, en su interior de un cartucho Calibre 9 m.m, sin percutir, practicando su detención preventiva, leyéndole sus derechos Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado de la siguiente manera: JOSE GREGORIO YANCEL ALFATAVI JESAJE, de 19 años de edad. CI. V-16.682.768, residenciado en la Calle El Parque, Casa N° 20, Chuparín central Puerto la Cruz Estado Anzoátegui..."
De seguidas, habiendosele otorgado el derecho de palabra al abogado, SANDINO DUARTE solicitó se le cediera la palabra a su defendido.
A continuación se le concedió al ciudadano JOSÉ GREGORIO YANCEL, a quien se le impuso de sus derechos y garantias, y del hecho que le imputa , exponiendo el mismo, que admitia los hechos con el compromiso se obedecer a las autoridades públicas.
Oido como fuere el acusado, tomó la palabra del Defensor Privado, quien pidió al Tribunal se aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos, con el objeto de que le sea suspendido condicionalmente el proceso a su representado, de conformidad a lo dispuesto em el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en su favor para que sea tomado en cuenta el principio de In Dubio pro Reo y que sea oida la opinión Fiscal; quien hizo uso de la palabra manifestando su conformidad .
Asi pues este Tribunal Tercero de Juicio en virtud de la admisión de los hechos, que hiciere el acusado JOSÉ GREGORIO YANCEL, solicitando la aplicación del procedimiento del suspención condicional del proceso y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos el el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal dándose acogida el principio In dubio pro reo en cuanto a la conducta predelictual del acusado, ya que no riela en autos, certificación emanada del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, y habiendose consultado el Sistema JURIS 2000, el cual arrojó que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho habiendo admitido parcialmente el escrito acusatorio pues en cuanto a la calificación dada a los hechos se ecuentra la conducta dentro del ordinal 1° del articulo 219 del Código Penal y admitiéndose de igual forma las pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la reparación simbolica del daño causado por el acusado, acuerda la Suspención Condicional del proceso por el lapso de un (1) año, al ciudadano JOSÉ GREGORIO YANCEL ALFATAVI JESAJE: venezolano, cédula de identidad N° 16.182.768, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09-08-1983, de 20 años de edad, Estado Civil Soltero, de Oficio estudiante, hijo de Edgar Yancel y Yuliet Alfatavi , residenciado en Calle Rivas, casa 20, Chuparin Central, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui;bajo las siguientes condiciones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Matener su mismo domicilio y en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo de inmediato al Tribunal.

SEGUNDO: Prohibición de Portar Armas Blancas o de Fuego.

TERCERO: Deberá mantenerse en su lugar de Trabajo y en caso de cambio laboral deberá notificarlo de manera inmediata al Tribunal.

CUARTO: Presentación ante la oficina del Alguacilazgo cada sesenta (60) días.

QUINTO: Prohibición de concurrir a lugares donde se vendan bebidas alcohólicas o se sospeche la venta o distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

Se fija como término al lapso de prueba el día 14 de Febrero de 2006.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Juicio N° 03 Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA: LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO AL ACUSADO JOSÉ GREGORIO YANCEL ALFATAVI JESAJE, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 219 del Código Penal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal .
Diaricese, registrese y publiquese.
LA JUEZ DE JUICIO N° 03


DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ

LA SECRETARIA

ABOG. EVELYN OSUNA.