REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-013836
ASUNTO : BP01-P-2004-000852
Visto el escrito presentado por la Abogada NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado JOSE VASQUEZ BUCARITO, en el cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad a su Defendido y que sea de decretada a su favor Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha estado privado de su Libertad desde el 14 de Septiembre del año 2004, este Tribunal Tercero de Juicio, para decidir Observa:
En el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra la Libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano y al desarrollarse el régimen de los derechos humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, la cual se declara inviolable, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la Libertad Personal, es el reconocimiento Constitucional del juzgamiento en Libertad, garantía también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, a través de las disposiciones contempladas en los artículos 9, 243, y 247 del señalado instrumento adjetivo.-
De igual forma como excepción a este Derecho a ser juzgado en Libertad, la propia constitución contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se halle prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.-
Es decir, que además de que se encuentren, llenos los extremos contenidos en los ordinales 1 y 2 de la norma in comento, debe existir un fundamento racional de que el imputado o acusado, con su comportamiento, imposibilitará la realización del procedimiento o la ejecución de una condena eventual u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica, requisitos procesales, que a decir del profesor JOSE TADEO SAIN, el Legislador exige en forma alternativa, bastando que alguno de los dos, esté presente y además que estén suficientemente acreditados en las actas procesales.
Estableciéndose como presunciones legales de peligro de fuga en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal los casos de hechos punibles con penas privativas de Libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años y la falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del acusado.-
En el presente caso, tal como consta de la decisión de fecha 14 de septiembre del año 2004, emanada del Tribunal de Control, se estableció como fundamento para dictar la Medida Privativa de Libertad, el aparecer comprobado en autos, la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de Libertad y fundados elementos de convicción para incriminar al hoy acusado, considerando así cumplidos los extremos contenidos en el citado artículo 250 de nuestro Código Adjetivo.-
Igualmente de las actuaciones se desprende en cuanto al primer supuesto de la presunción legal, que el presunto hecho punible cometido, prevé una pena que oscila entre 2 a 6 años de prisión, siendo su término medio y el normalmente aplicable, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, en caso de una sentencia condenatoria, de 4 años de prisión y en cuanto al segundo supuesto, no se encuentra desvirtuada ni demostrada la falsedad de la información suministrada por el acusado de que tiene fijada su residencia en la Avenida Gulf, casa N° 5, de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el artículo 256 Ejusdem, consistentes en: 1) Presentación ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días. 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización. 3) Prohibición de comunicarse con la victima y/o su representante legal. 4) Presentación de (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deben devengar un sueldo no menor de cuarenta (40) unidades Tributarias. Notifíquese a las partes. Trasládese al acusado para su debida imposición. Líbrense las Boletas correspondientes una vez cumplidas las condiciones impuestas.-
LA JUEZ DE JUICIO N° 3.,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.,
LA SECRETARIA.,
ABG. EVELYN OSUNA.,
BAM/rita