REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002366
ASUNTO : BP01-P-2003-000170


En fecha 23 de Noviembre del año 2004, visto el escrito presentado por la Abogada ROSA ALACAYO, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado, JOSE ANTONIO SALAZAR, se ordenó mediante auto, por este Juzgado de Juicio, oficiar con carácter de urgencia a la Medicatura Forense de la ciudad de Barcelona, a objeto de que se le practicara al señalado acusado evaluación médica, solicitada por la Defensa, por haber resultado éste herido en reyerta que se originara en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” el día 15 de Noviembre del año 2004.-
Posteriormente en fecha 20 de Diciembre del señalado año, se recibió oficio suscrito por el Director del referido estacionamiento penitenciario, solicitando el otorgamiento de una medida humanitaria para el interno en cuestión, por hallarse parapléjico, requiriendo esta Instancia al jefe de servicio de neurocirugía del Hospital “Luis Razetti” informe suscrito debidamente por el médico tratante del paciente, requerimiento ratificado en fecha 3 de febrero del año 2005, siendo en fecha 17 del presente mes y año, cuando se adjunta a oficio de la Dirección del Penal de la misma fecha, informe médico bajo los mismos esquemas del que riela al folio 58 del expediente y del cual se desprende que el acusado presenta entre otras cosas, lesiones, traumatismos raquimedular, úlcera y fístula orocútanea.-
Ahora bién, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, esta Instancia considera que si bién es cierto que el ciudadano JOSE ANTONIO SALAZAR, se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, no es menos cierto que en el presente caso se evidencia que el mismo presenta lesiones de carácter grave, que requieren de constante atención médica, no estando el establecimiento penitenciario donde se halla recluido, en condiciones físicas ni sanitarias para velar por el estado de salud del acusado, razón por la cual y en base a lo contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la salud es un derecho fundamental y es obligación del Estado garántizarlo como parte del derecho de la vida, teniendo todas las personas el derecho a la protección de la salud, este Tribunal acuerda sustituir la Médida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el mencionado acusado.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSTITUCION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad a lo contemplado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Obligación de Someterse al cuidado de un pariente que deberá identificar al momento de la imposición de la Medida, la cual deberá informar mensualmente a este Despacho, acerca del estado de salud del acusado 2) Consignación de un Informe médico forense cada tres (3) meses, donde se deje constancia de la evolución del caso. Notifíquese. Líbrese oficio al Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” y Boleta de traslado para su debida imposición y Boleta de excarcelación respectiva. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO N° 3.,

DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.,

LA SECRETARIA.,

ABG. EVELYN OSUNA.,