REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000300
ASUNTO : BP01-P-2002-000300
Visto el escrito presentado por el Abogado ARMANDO JOSE TORRES, actuando en su carácter de Defensor de Confianza de la querellada NEYLAMAR DEL VALLE HERNANDEZ, en el cual solicita declare este Juzgador el desistimiento de la acusación interpuesta por la ciudadana JUSTA MARCANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la no comparecencia de la querellante a la Audiencia del Juicio Oral y Público que fuera convocado para el día 14 de Febrero del año 2005, a las 12M, este Tribunal de Juicio N° 3, para decidir Observa:
En fecha 14 de Febrero del año 2005, siendo las doce del mediodía, se dejó constancia de la presencia a la hora convocada, del Dr. IBRAHIN VICUÑA, apoderado de la querellante, del Dr. ARMANDO TORRES, la querellada NEYLAMAR HERNANDEZ y los testigos EDUARDO QUERECUTO y ELIZABETH PALICHE, dejándose igualmente constancia que no se encontraban presentes la querellante, ni los otros testigos, difiriéndose la Audiencia Oral y jurídica, para el día 13 de Abril del año 2005 en razón de tener este Tribunal un juicio en la Sala de Audiencias en la Causa N° BP01-P-2004.000684 y el cual se encontraba fijado para las 9:30 del mismo día 14-02-2005 .-
DECISION:
El artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte segundo, señala que fuera de acto expreso la acusación privada se entenderá desistida, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación o sin justa causa no comparezca a la Audiencia de conciliación o a la del Juicio Oral y Público.-
Al analizar la norma, nos encontramos pués, que el querellante puede desistir de la querella, en forma expresa o tácita y de encontrarse representado por apoderado, se desprende del contenido de la norma, que el Tribunal se entenderá con éste último en todas aquellas diligencias previas a la Audiencia Oral y Pública y si no asiste al debate esta inasistencia se tendrá como desistimiento de la acción, ya que el acusador debe asistir a los actos procesales, en los cuales se requiere su asistencia, ya que de lo contrario el Juez, puede, si los supuestos están dados, apartarlo del proceso, por desistimiento tácito de la acción.-
En el presente caso no se apertura el debate, en razón de tener este Juzgador otro acto, juicio que se encontraba pautado para las 9:30 de la mañana y el cual efectivamente se realizó.-
En este sentido, vale la pena traer a colación, la decisión de fecha ocho (8) de Noviembre del año 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, caso Linda Loaiza López, la cual estableció: “….De manera que si el juicio no se va a iniciar, no puede el Tribunal de Juicio, en el caso de que la víctima querellante no acuda tampoco, decretar el desistimiento de la querella, ya que ese acto nunca iba a empezar en esa oportunidad…”
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD del Abogado Defensor de la querellada NEYLAMAR DEL VALLE HERNANDEZ PALICHE y así se declara.
Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ DE JUICIO N° 3.,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.,
LA SECRETARIA.,
ABG. ANDREINA GOMEZ.,