REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000183
ASUNTO : BP01-P-2004-000125
Visto el escrito presentado por la Abogada CARMEN ROSA GUEVARA, actuando en su carácter de Defensora de Confianza del acusado FELIX JEHOVA CABRERA PARADA, en el cual solicita la revisión de la Medida de Privación de Libertad que tiene su Defendido y se le otorgue una menos gravosa, hasta la celebración del Juicio Oral y Público, ya que las Medidas que les fueron otorgadas si le correspondían y por la falta de motivación en la decisión del Juzgador, es por lo que se le revocaron, más por este hecho, no se le debe cercenar el derecho que tiene la persona de estar en Libertad, este Tribunal de Juicio N° 3 para decidir Observa:
En fecha 25 de Enero del año 2004, fue puesto a la orden del Tribunal de Control N° 1, el ciudadano FELIX JEHOVA CABRERA PARADA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, decretándosele Medida Privativa de Libertad en la misma fecha, en base, a que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor partícipe en la comisión del hecho punible investigado, existiendo peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y la pena que podría imponérsele (Sic).-
En fecha 22 de Marzo del año 2004, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, acordándosele al acusado Medidas Cautelares Sustitutivas, siendo una de ellas, presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo,.-
A los folios 141 al 151 de la primera pieza del expediente, riela decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró con Lugar la Apelación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y se ordenó librar Orden de Captura al acusado, librándose la misma en fecha 15 de Junio del mismo año por el Tribunal de Juicio N° 3, suspendiéndose la fijación de una nueva oportunidad para el juicio oral y público, en fecha 18-11-2004, hasta tanto el acusado fuere capturado.-
En fecha 11 de febrero del año 2005, fue trasladado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 2, el mencionado acusado, hasta la sede del Tribunal, en razón de haber sido capturado el día 10 del presente mes y año.-
DECISION:
Analizadas como han sido las actuaciones, esta Instancia encuentra que el delito presuntamente cometido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, merece una pena de presidio de 8 a 16 años, disponiendo el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo primero que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de Libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, es decir que en el presente caso, opera la presunción legal indicada en la norma comentada, amén de encontrarse llenos los extremos contenidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 Ejusdem.-
En relación a la aseveración de la defensa de que el presente caso, existe disparidad entre la declaración de la víctima en la denuncia, y la rendida en el acto de la Audiencia Preliminar, este Juzgador Observa que es precisamente en el debate oral y público, cuando cobra plena vigencia, el principio de contradicción, que anima al actual proceso acusatorio, el cual también constituye el momento procesal optimo para debatir sobre culpabilidad o inculpabilidad del enjuiciado en base a las pruebas que se presentaran en el mismo.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD de la Defensa del acusado FELIX JEHOVA CABRERA PARADA, de Sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO N° 3.,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.,
LA SECRETARIA.,
ABG. ANDREINA GOMEZ.,