REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000735
ASUNTO : BP01-P-2004-000029


Se recibió escrito del Dr. EDGAR JOSE SOSA LOPEZ, en su condición de Defensor de Confianza del acusado JOSE NAZARET ROJAS RICARDI, mediante el cual solicita a este Tribunal sea modificada la decisión dictada mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, y le sea concedida Medidas Cautelares Sustitutivas, de las previstas en el artículo 256 ejusdem, este Tribunal para decidir observa:
En virtud de haberse pronunciado este Tribunal en forma negativa, en las dos (2) últimas oportunidades en la cual la defensa del imputado solicitó la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, conforme al artículo 264 de la Ley Penal Adjetiva, el cual dispone el derecho del imputado a solicitar la revisión de tal medida las veces que lo considere pertinente, es por lo que este Tribunal procedió a revisar en forma exhaustiva las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de constatar la existencia de nuevos elementos u otros inadvertidos en esa oportunidad, que pudieran fundamentar la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado JOSE NAZARET ROJAS RICARDI.
A este respecto advierte el Tribunal, que los fundamentos de la decisión de fecha 21-12-04 que sirvieron de base a esta Juzgadora para mantener vigente la privación de libertad al acusado se circunscriben a la necesidad de contar con una medida proporcional al delito por el cual se presentó acusación y que permita asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, considerando en tal oportunidad que la permanencia de la medida privativa es garantía de la presencia procesal del imputado y de la efectividad de las resultas del proceso al disminuir la posibilidad de evadir la posible pena a imponer.
Ahora bien, revisadas como se dijo las actuaciones que conforman la presente causa observa el Tribunal ciertos hechos o elementos a considerar en este momento procesal, y que pudieren constituir circunstancias orientadoras o reveladoras del peligro de fuga o de obstaculización por parte del acusado, como lo es por una parte, la demostración de la voluntad del acusado JOSE NAZARET ROJAS a someterse al presente proceso penal mediante su manifestación de voluntad de ser juzgado por el Juez Presidente que hubiere presidido el Tribunal Mixto, tal y como aconteció en acta de fecha 22-11-2004, oportunidad en la cual fue impuesto del contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal , ante la imposibilidad de constituir el Tribunal con escabinos, luego de haber sido diferido dicha constitución en siete (7) oportunidades.
Por otra parte, se constató de la revisión del sistema de causas juris 2000 que rige en los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que el acusado JOSE NAZARET ROJAS no presenta otra solicitud penal y no está sometido por ende a ninguna otra medida cautelar, lo cual es demostrativo de una posible conducta delictual o de fuga, circunstancia que también debe ser valorada por el Juez al momento de decidir sobre la privación de libertad.
Riela en autos constancias de residencia debidamente expedida por la autoridad civil (folio 134 pieza N° 02) en la cual se evidencia el arraigo del acusado a la jurisdicción del Tribunal, aunado a referencias y constancias de trabajo que permiten avalar una presunción de inocencia o duda razonable en cuanto su conducta predelictual.
Asimismo, se observa que la medida privativa de libertad fue dictada en fecha 19-12-2003, habiendo sufrido el acusado una privación ininterrumpida de libertad por el transcurso de más de un (1) año, estando en el presente en etapa de juicio oral y público, el cual además se observa que no ha sido celebrado aún por múltiples causas, ninguna de éstas imputables al acusado ni a su defensa, por lo que se desvirtúa la existencia de dilaciones indebidas y de mala fé por parte de éstos.
Con respecto a este último aspecto, considera importante resaltar quien aqui decide, el hecho de que en los actuales momentos, como lo ha demostrado la experiencia procesal al frente de estos Despachos Judiciales, debido a factores de diversa índole se han diferido en el tiempo la celebración de los juicios orales, mal llamado retardo procesal, por lo que se ha hecho imperativo en los últimos tiempos, otorgar libertades a los acusados por efecto del transcurso de los dos (2) años como limite máximo para el mantenimiento de las medidas, sin poder imponerles medidas cautelares que permitan asegurar la finalidad del proceso, como lo sería una caución económica o personal, habida cuenta a que una vez cumplido el lapso de detención, sin que medie la prórroga, la libertad opera de pleno derecho, como ha sido el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, cuestión que se observa con verdadera preocupación, y representa en la mayoría de los casos un obstáculo para la prosecución de los procesos en curso.
De manera que, a los fines de revisar el mantenimiento de una medida privativa de libertad deben ser analizados los supuestos fácticos y ponderadas las condiciones previstas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ha exhortado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente Jurisprudencia que ha señalado: "... No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativa de libertad providencias de carácter excepcional , que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ella, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo..." (Exp. N° 04-0141- Sent. 293 24-8-04).
Responde a los anteriores razonamientos, los principios del proceso penal relativos a la presunsión de inocencia y afirmación de libertad, que en todo caso deben conjugarse con las evidencias o signos reveladores del peligro de fuga u obstaculización, como requisitos que dan vigencia a la privacion judicial de libertad, sin apartarse de las circunstancias fácticas del caso en particular, que sin ser materia de análisis antes del debate oral y público, tambien orientan al juzgador en su discrecionalidad y justo arbitrio, independencia y autonomía en la toma de decisiones respecto a una medida de coerción personal.
Así las cosas, examinadas las circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que en el presente caso, visto el tiempo de detención y los elementos señalados supra, los cuales no han sido consideradas en forma aislada sino por el contrario, se valoran en conjunto a los fines de analizar o no la procedencia de una medida menos gravosa, que en todo caso permita asegurar las resultas del proceso, habida cuenta además del último diferimiento del juicio oral y público que se debió a la falta de traslado de uno de los acusados, en virtud de la emergencia vivida en el Internado Judicial de Anzoátegui, se concluye que se hace viable el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor del acusado Jose Nazaret Rojas, consistentes en la presentación de dos personas idóneas (caución personal) , presentación periódica del acusado ante el Tribunal y prohibición de salida de la localidad.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa del acusado JOSE NAZARET ROJAS RICARDI, sobre el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, y en consecuencia acuerda la concesión de Medidas Cautelares Sustitutivas al acusado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1) Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada quince (15) días, 2)Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización y, 3) Presentación de dos fiadores con capacidad económica para obligarse, que devenguen una remuneración mensual superior a treinta (30) unidades tributarias; todo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8,9 y 264 ejusdem. Notifiquese a las partes. Impongase al acusado,librese boleta de traslado para el día 16-2-05. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4

Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

Abog. EVELYN OSUNA