REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009252
ASUNTO : BP01-P-2003-000658
Visto el escrito presentado por la Dra. HERMINIA ALEMAN, en su carácter de Defensora Pública del acusado CARLOS ALBERTO REQUES, del cual se le dio cuenta al Juez en fecha 15-02-05, mediante el cual solicita a este Organo Jurisdiccional la REVISION de la Medida Privativa dictada en contra de su representado, y la sustituya por medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 del Código Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
En fecha de 19 de Octubre de 2003, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Privativa de Libertad al imputado CARLOS ALBERTO REQUIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de JOVANNY ESPARRAGOZA SALAZAR.
Observa este Tribunal de Juicio que al analizar cualquier solicitud de exámen y revisión de medidas se deben tomar en cuenta los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predilectual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Es importante señalar que si bien es cierto que el proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal (ut-supra indicados), no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado.
En el caso que nos ocupa el delito imputado amerita pena que excede en su límite máximo los tres años a que se refiere el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal al indicar que en delitos cuya pena sea inferior a este término, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, de allí que la Medida Preventiva en el presente caso NO aparece DESPROPORCIONADA, en relación a la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y para ello el Juez que conoce de la causa, debe analizar las circunstancias a que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia que la fuga de la imputado, puede impedir en definitiva que se concrete la realización del derecho material, lo cual impediría su enjuiciamiento y el esclarecimiento de la verdad, última ratio a la que debe ceñirse la función jurisdiccional, tal y como lo establece el artículo 13 Ibídem..
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal de Juicio, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR dicha petición, en el sentido que se otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, al acusado CARLOS ENRIQUE GARCIA FUENTES, por considerar que la concesión de la medida, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública, en el sentido que se otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del acusado CARLOS ALBERTO REQUES, plenamente identificado a los autos, por considerar que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243, 244 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
Abog. EVELIN OSUNA