REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001102
ASUNTO : BP01-P-2004-000203


Visto el escrito presentado por la Abog. AURORA PORTOCARRERO DE CHAVEZ, en su condición de Defensor de confianza del acusado ALEXANDER JOSE VALERIO, mediante el cual solicita le sea aplicada una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1 y 3, este Tribunal Cuarto de Juicio a los fines de decidir observa:
En fecha 21 de Enero de 2005, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, este Tribunal acordó el diferimiento del mismo en virtud de la incomparecencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público.
Ahora bien, motiva la solicitud de la defensa que es la segunda vez que es diferido el juicio oral por la no comparecencia del Fiscal Sexto, Dr. Jose Alberto Morillo, "perjudicando de esta manera a mi defendido ya que se están violando los derechos humanos y el Estado de Libertad".
A este respecto, observa el Tribunal que ciertamente en las tres (3) últimas oportunidades en que fue diferido el juicio oral y público en la presente causa, no compareció el Fiscal Sexto del Ministerio Público, siendo que sólo en el último diferimiento su ausencia fue el motivo de la no celebración del acto, en orden a lo cual este Tribunal acordó oficiar al Fiscal Superior del Estado Anzoátegui a los fines de que se instara al mencionado Fiscal para que comparezca en la fecha establecida, con lo cual esta Instancia está dando cumplimiento a la obligación de garantizar la debida celeridad procesal.
En consecuencia, considera este Tribunal que la falta de asistencia del Ministerio Público a los actos fijados por el Tribunal, no es motivo suficiente para sustituir la medida privativa de libertad, por cuanto deben tomarse en cuenta las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida, en cuanto al peligro de fuga y otros hechos relacionados con el caso sub exámine. A este respecto, es importante señalar que conforme a lo expuesto en la Audiencia Preliminar, el acusado de autos se identificó desde el inicio del proceso con un nombre que no le es propio, constituyendo esta circunstancia una demostración negativa del comportamiento del acusado durante el proceso, en cuanto al indicativo de su voluntad de someterse a la persecución penal; aunado a las circunstancias analizadas por este Tribunal en decisiones anteriores (6-12-04) en cuanto a la improcedencia de la sustitución de la medida privativa de libertad.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: Sin lugar la solicitud formulada por la defensa del acusado ALEXANDER JOSE VALERIO, y en consecuencia niega la imposición de medidas cautelares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese.
LA JUEZ DE JUICIO N 04

Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

Abog. FRANCIS SANCHEZ