REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000055
ASUNTO : BP01-P-2004-000080
Se recibió escrito de la Dra. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensora Público Penal del acusado ROSMER GARCIA RODRIGUEZ, mediante el cual solicita a este Tribunal la REVISION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde a favor de él Medidas Cautelares Sustitutivas, contenida en el artículo 256 ordinal 3° de la norma adjetiva penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 11 de Enero de 2004, el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JAIRO JOSE NOGUERA, ROSMER AUGISTO GARCIA y LUIS ANGEL PEREZ, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal, y Robo de Vehiculo en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, y Porte Ilicito de Arma de Fuego para el último de los nombrados.
Posteriormente, en fecha 10 de Febrero de 2004, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presenta escrito de acusación en contra de los prenombrados imputados por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
En fecha 27 de Abril de 2004 se celebra la Audiencia Preliminar, admitiendose totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya oportunidad procesal el Tribunal de Control decretó sin lugar la aplicación de medidas cautelares.
Recibida la presente causa en este Tribunal Cuarto de Juicio, en fecha 11 de Mayo de 2004, se procedió a fijar el acto de sorteo de escabinos para el día 18-05-04, y ante la imposibilidad de constituirse el Tribunal Mixto, en fecha 21 de Junio de 2004, este Tribunal acordó constituirse en Tribunal Unipersonal a los fines de celebrar el juicio oral y público en la presente causa, observándose desde esa fecha continuos diferimientos, siendo el último de fecha 10-01-2005, fijandose una nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público el día 11-03-2005.
Ahora bien, señala la defensa , entre otras consideraciones, que su representado se encuentra sometido a una medida de privación judicial preventiva de libertad de fecha 11-01-2004 (sic), lo cual quiere decir que a la presente fecha tiene un (01) año sometido a la medida de coerción personal, por lo que siendo este el estado actual por el cual atraviesa su defendido, invoca a su favor EL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, ya que no ha podido ser juzgado dentro de un plazo razonable en virtud de los efectos que ha producido el tiempo transcurrido, considerando además de que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Fundamenta la defensa su solicitud en los artículos 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 44 ejusdem, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 256 ejusdem, así como el artículo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Politicos.
A este respecto este Tribunal observa que los fundamentos jurídicos que sirvieron de base al Juzgador para decretar la privación de libertad al acusado están consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal como normas vigentes que restringen la libertad personal y como excepción al principio de libertad en el proceso, resultando además que la medida privativa que pesa sobre el acusado es una medida proporcional a los delitos por los cuales se presentó acusación y permite asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que la permanencia de esta medida es garantía de la presencia procesal del imputado y de la efectividad de las resultas del proceso al disminuir la posibilidad de evadir la posible pena a imponer.
Responde a estos razonamientos, las disposiciones contenidas en los artículos 243 (Estado de libertad) y 244 (Proporcionalidad); al señalar que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código; y en cuanto a la proporcionalidad como principio, dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En el caso de marras la sanción probable que se podría imponer traspasa los límites de procedencia de medidas cautelares, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo además que estamos en presencia de delitos graves, pluriofensivos, en cuanto a lesionar derechos relativos a la seguridad personal y propiedad.
Por otra parte, en cuanto al argumento de la defensa sobre el derecho de su representado a acceder a la justicia con la tutela efectiva de sus derechos, y el de ser juzgado dentro de un plazo razonable, este Tribunal observa que en cumplimiento de tales garantías, es por lo que en fecha 21 de Junio de 2004, se acordó la constitución del Tribunal Unipersonal , en consideración a la dilación indebida que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos (2) convocatorias, todo en aplicación de las disposiciones constitucionales desarrolladas en la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-12-2004.
En consecuencia, revisada como ha sido la medida de privación de libertad, a solicitud de la defensa , considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada al acusado en fecha 11-01-04, y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública penal del acusado ROSMER GARCIA , sobre el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, y en consecuencia niega la concesión de Medidas Cautelares Sustitutivas al acusado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abog. FRANCIS SANCHEZ