REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000439
ASUNTO : BP01-P-2002-000439
Vista la comparecencia efectuada el día de hoy por el acusado RIVAS DAGOBERTO RAFAEL Titular de la Cédula de Identidad N° 13.220.968, quien en forma espontánea expuso al Tribunal que fue asistido por la defensa pública en el Centro Penitenciario a los fines de obtener la Medida Cautelar, por lo que le solicito que se me mantenga la defensora pública penal que le designaron en esa oportunidad, hasta tanto converse con su defensor privado y por otra parte solicita un permiso para ir al Pueblo de Santa Fé del Estado Sucre, por un tiempo aproximado de un mes y quince días;comprometiendose a cumplir con la presentación obligatoria que le fuere impuesta de cada ocho (8) días, este Tribunal a los fines de decidir obsreva:
De la revisión efectuada a las actas procesales ciertamente se evidencia que el prenombrado acusado se encuentra provisto de defensa privada, sin embargo, en virtud de la situación confrontada en el Internado Judicial de Anzoátegui durante las últimas semanas del mes de Enero, tal y como consta de acta levantada por este Tribunal el día 24-01-05, se recibió de la defensa pública penal escrito mediante el cual solicitaban la revisión de la medida que le fuere impuesta al acusado, dadas las circunstancias y ante lo gravoso de la medida, imposibilitado éste de dar cumplimiento a la exigencia de presentar fiador.
Recibida la ante dicha solicitud y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, esta Juzgadora observó que los motivos por los cuales no se había materializado el cumplimiento de la condición de presentar fiador por parte del acusado, en modo alguno le era imputable, existiendo constancia en autos de las diligencias efectuadas por sus familiares a los fines de cumplir con el fiador requerido, no habiendo satisfecho tales fiadores las exigencias de este Tribunal, por una u otra razón. Asimismo, estimó el Tribunal que la medida cautelar que le había sido impuesta al acusado no debía en modo alguno agravar su situación jurídica, siendo que mantener dicha privación vulnera el derecho de libertad personal y la garantía procesal dispuesta en el mencionado artículo, tal y como ha sido asentado en Jurisprudencia reiterada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido " que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional".
En tal virtud, en fecha 24 de Enero de 2005, este Tribunal Cuarto de Juicio acordó en favor del acusado DAGOBERTO RAFAEL RIVAS, EXIMIRLE de presentar la caución personal que le fuere impuesta como medida cautelar sustitutiva, y en su defecto imponerle caución juratoria conforme a lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales contemplan las siguientes condiciones: 1) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, 2) Presentación ante el Tribunal cada OCHO dias.
Ahora bien, a los fines de estimar la procedencia de las solicitudes que mediante comparecencia formula el acusado, este Tribunal observa por una parte, que la decisión de nombrar defensa le es propia al acusado, constituyendo un derecho constitucional y una garantía procesal a la cual se obliga el Tribunal a dar estricto cumplimiento, en tanto que el permiso para ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, se encuentra supeditado a la sujeción al proceso por parte del acusado, siendo facultad discrecional del Juez acordarlo o no, para lo cual se hace necesario evaluar en el presente caso, el cumplimiento de la reciente medida acordada, así como el motivo de la solicitud. En tal sentido, revisado el sistema de causas juris 2000, se constata que el acusado ha dado cumplimiento a dos (2) presentaciones periódicas desde el momento de su excarcelación, y además el hecho de comparecer en forma voluntaria a los fines de manifestar la necesidad de trasladarse a otra jurisdicción, también es indicativo de su voluntad de someterse al proceso penal, por lo que concluye el Tribunal en la procedencia del pedimento del acusado.
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA : PRIMERO: librar oficio a la Coordinación de defensa pública a los fines de solicitar la designación de un defensor público a favor del Acusado DAGOBERTO RAFAEL RIVAS, en cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 49 Constitucional. SEGUNDO: Conceder permiso para ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal al mencionado acusado, por un lapso de veinte (20) días consecutivos, sin perjuicio de su obligación de presentarse por ante este Tribunal. A tales efectos, impongase de la presente decisión al acusado, en cuya oportunidad deberá indicar la dirección completa en la cual permanecerá. Notifiquese a la defensa revocada.Librese oficio y boletas de notificación.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 04,
DR.YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS SANCHEZ