REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 16 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000396
ASUNTO : BP01-P-2002-000396


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y recurrida la misma a la Sala de Casación Penal, mediante la cual modificó y condenó al penado LUIS JOSE RODRIGUEZ, cédula de identidad N° 5.194.783, quien es venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Rafael Rodríguez y padre desconocido, residenciado en la Calle Principal, Barrio El Amparo, Pozuelos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la penal de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con los artículos 67 y 74 Ordinal 4to del Código Penal, de igual manera a las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el Encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:

PRIMERO: Que el penado LUIS JOSE RODRIGUEZ, ha sufrido detención ininterrumpida desde el 27-06-2003, cuando fuera detenido de manera preventiva, según se desprende del acta procedimental policial sin número, cursante a los folios cinco (05) al siete (07) de la presente causa, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de OCHOS AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia habiéndo sido penado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplirCINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DÍAS, la cual terminará de cumplir en fecha 22-11-2010.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
• Inhabilitación política, durante el tiempo que dure la pena, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que se cumplirá en fecha 22-11-2010.
• La Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, que los cumplirá en fecha 22-05-2012.

TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fecha a partir las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la ley:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, que es igual CUATRO (04) AÑOS, la cual se cumple en fecha 24-06-2006.
• REGIMEN ABIERTO, cumplida la mitad de la pena (1/2) que es igual a CUATRO (04) AÑOS, la cual se cumple en fecha 24-06-2006.
• REDENCIÓN DE LA PENA, cumplida la mitad de la pena (1/2) impuesta que es igual a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, la cual se cumple en fecha 24-06-2006 .
• LIBERTAD CONDICIONAL, que corresponde al haber cumplido las dos tercera partes (2/3) de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, la cual se cumple en fecha 24-10-2007.
• CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, equivalente a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, la cual cumple en fecha 24-06-2008.
• SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que la podrá solicitar al haber cumplido la mitad de la pena impuesta, la cual es igual a CUATRO (04) AÑOS y se cumple en fecha 24-06-2006.

CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el Ordinal 3° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal, se determina como lugar para que el penado continue cumpliendo la condena el Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui" de esta ciudad, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por secretaria del presente Auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.

QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 Ejusdem, participese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencias del Ministerio Público, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, traslado al penado LUIS JOSE RODRIGUEZ, a la sede de este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión y a la Defensa Dra. ROSA ALACAYO, Defensora Pública de este Estado.

SEXTO: Notifiquese la presente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Politica del penado, según lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.

SEPTIMO: Librese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución a los fines legales establecidos en el artículo 4, de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
LA SECRETARIA

ABOG. DESIREE LAMAS
JDCG/carmen