REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2005-000086
ASUNTO : BP01-S-2005-000086
Visto el pedimento formulado por el ciudadano: ASDRUBAL JOSE LARA, titular de la cédula de identidad N° 5.491.415, mediante el cual solicita se recabe el Registro Principal el expediente N° 2658, en fecha 26-02-1999, a los fines de ser borrado de pantalla, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES CRONOLOGICOS DE LA SOLICITUD
1.- En fecha 24 de octubre de 1991 formuló denuncia el ciudadano PINO TORRES LUIS ALBERTO a los fines de denunciar al ciudadano LUIS ARISTIDES ARIAS HERNANDEZ tal como cursa a los folios 1,2 de la extinta causa.
2.- En fecha 6 de noviembre de 1991 cursante al folio 27 de la extinta causa penal riela una comunicación en donde el funcionario instructor para ese entonces ordeno a la División de Información policial de esta ciudad (Puerto La Cruz) dejar como solicitado al ciudadano ASDRUBAL JOSE LARA y en esa misma fecha se libro un telegrama a la Seccional de Puerto la Cruz del Cuerpo Técnico de Policia Judicial para ese entonces.
3.- En fecha 18 de diciembre de 1998 el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui acordó al ciudadano LUIS ARISTIDES ARIAS HERNANDEZ dar por terminada la presente averiguación en razón de la prescripción de la acción criminal. (folio 126 y 127)
4.- En fecha 01 de diciembre de 1998 el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui acordó al ciudadano LUIS ARISTIDES ARIAS HERNANDEZ CONFIRMAR la decisión del Tribunal Ad Quo donde daba por concluida la presente averiguación en razón de la prescripción de la acción criminal. (folio 132 y 133)
MOTIVACION PARA DECIDIR
Asi las cosas, este Juzgador observa que la Constitución en su artículo 28 se refiere a un mecanismo novedoso para el acceso de los ciudadanos a la información y los datos que puedan tener entes privados o públicos sin distinciones y que, eventualmente, puedan afectar la privacidad de las personas, debido a su contenido erróneo o ilegítimo. En realidad la relación de este artículo con la garantía de la inviolabilidad de las comunicaciones radica en el ocasional peligro que pueda manifestarse cuando el organismo (público o privado) que contiene la reseña, el dato, la confidencia, el testimonio entre otros, pueda afectar al ciudadano con la divulgación inconveniente, inapropiada o no autorizada por el afectado. Por ello el habeas data se erige como recurso adecuado, específico y especial que se intente ante la autoridad judicial correspondiente. (Carmelo Borrego La Constitución y el Proceso Penal). En resguardo a la competencia por la materia para que ésta prohíba la transferencia de la referencia o también se actualicen los contenidos o bien, se destruyan aquellos no exactos o que por el paso del tiempo ya no tienen ningún sentido o valor conservarlos, pero que podrían perjudicar la reputación y vida privada de la persona. Por ejemplo, el caso de que alguien que tiene antecedente policial por un hecho no demostrado hace unos 10 años. El ciudadano tiene derecho a solicitar que ese dato que aparece en los registros sea destruido o excluido de la data criminal del correspondiente archivo, ya que esta situación de permanecer, le podría afectar si llegase al dominio público (ese es el significado de la expresión: si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos). En este Sentido la Ley de Antecedentes Penales prohíbe la divulgación de la información criminal con independencia de si la persona ha sido condenada o no, sólo se condesciende el uso de esta información para fines eminentemente de investigación y para rutina de la policía o los tribunales correspondientes y no hay derecho para exponerlos a otros, ni siquiera para obtener algún empleo, menos aún ante la prensa. (SUBRAYADO DEL JUZGADOR) Pero, igual que es un beneplácito ampliar el campo de protección de los derechos, sin embargo, éste que se declara a favor de la libertad de información, transita por los mismos inconvenientes que se contienen en cuanto a los derechos de los indígenas o los derechos de los ciudadanos en general y su alcance, pues, la posibilidad de obtener la información o de acceder a ella o la viabilidad de rectificación o cualquier otro, tendrá que someterse a las prescripciones que prevea la ley respectiva.
En el presenta caso se observa que la presencia del ciudadano peticionante solo fue en la parte instructora de la extinta investigación, es allí donde debe este Organo analizar lo siguiente; si bien en este momento quisierámos saber ¿ a quién sirve el sistema de justicia venezolana? Tomando como parámetro la situación socioeconómica, como condicionante de relevancia para el otorgamiento de una mayor protección jurídica; ante la falta de un estudio sociológico y estadístico que nos muestre resultados concretos, podríamos hacer uso de la experiencia empírica que, inmediatamente nos colocaría ante el “ hecho notorio judicial” que nos muestra cómo la estructura judicial penal, es básicamente un mecanismo de represión, donde una persona puede estar eternamente requerida por un organismo judicial (SOLICITADA como en el presente caso ). La única respuesta que encontramos está en la justicia cuyo objetivo valedero y fundamental es el de resolver mediante la conciliación y la equidad, conflictos humanos con trascendencia jurídica, que se suscitan dentro de la comunidad, ésta es por definición, una justicia participativa, con ausencia de formalidades pero cuidadosa de la Constitución, ésta última que nos da la respuesta a el presente caso, solucionando así el problema jurídico planteado.
En consecuencia, la concepción misma de la fuerza normativa de la Constitucionalidad, exige a su vez la existencia de GARANTIAS que aseguren eficazmente su cumplimiento. La fuerza normativa de la Constitución, su eficacia, depende de sus propias garantías. Así dentro de una concepción restringida tendríamos como mecanismo de protección, esto es de garantía de los derechos, entre otros, el HABEAS DATA (art 28 y 143). Demostrando asi que de la revisión de las actas nunca fue procesado como investigado el ciudadano peticionante, solo cursa una comunicación donde gravemente le solicitante la inclusión de pantalla policial, aunado al hecho que la referida investigación tuvo un final fatal como es el derecho la PRESCRIPCION DE LA ACCION CRIMINAL por el Transcurso del tiempo.
Asi las cosas, el artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc…registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación pueda afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:
1.- El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.
2.- El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.
3.- El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.
4.- El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.
5.- El derecho de actualización, a fin de que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.
6.- El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
7.- El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.
Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere interés, personal legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. (Sentencia Sala Constitucional S.n 1050 de 23-08-2000. Caso Ruth Carriles Méndez y otros Exp. 00-2378)
Por lo tanto, el artículo 142 de la vigente Constitución que otorga el derecho al acceso a los ciudadanos y ciudadanas, o sea a personas naturales, pero la intención del constituyente de que no ha podido otorgar tales derechos sólo a esas personas, ya que la razón de ser de la norma, informarse del estado de las actuaciones administrativas y de lo que aparece registrado y archivado, este último permitiendo que el ciudadano conozca lo que lo beneficie o lo perjudique, resulta una razón que atañe por igual a las personas naturales. En tal aplicación a ese artículo y al artículo 28 ejusdem así como a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional de fecha 23 de agosto del 2000 (caso: Veedores de UCAB) Sala Constitucional S.n 332 del 14-3-2001 Caso Insaca Exp. 00-1797 este Tribuna resuelve que sea el ciudadano ASDRUBAL JOSE LARA, borrado de las pantallas que al efecto se llevan por ante los organismos policiales referidos por este asunto y sean eliminadas las órdenes de captura que pudieran existir en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa de la revisión efectuada al expediente signado con el N° 2658 del Extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui razón por la cual se acuerda librar oficios al Director del Departamento de Asesoria Legal y al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de las ciudades de Caracas y Puerto La Cruz, a objeto de que él mismo sea borrado de las pantallas que al efecto se llevan por ante el mencionado organismo policial y sean eliminadas las órdenes de captura que pudieran existir en su contra del ciudadano ASDRUBAL JOSE LARA, venezolano titular de la cédula de identidad No. V.- 5.491.415, domiciliado en la Calle Principal, casa No. 14, Sector Colinas de Valle Verde, Puerto La Cruz, en relación a la presente causa extinta, todo de conformidad con el contenido del artículo 28, 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifiquese al solicitante. Líbrense los respectivos oficios. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. DESIREE LAMAS