REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 22 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004213
ASUNTO : BP01-P-2003-000381
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y recurrida la misma a la Sala de Casación Penal, mediante la cual modificó y condenó al penado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, cédula de identidad N° 17.217.929, a cumplir la penal de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de kla Key Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de igual manera a las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el Encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, ha sufrido detención ininterrumpida desde el 21-06-2003, cuando fuera detenido de manera preventiva, según se desprende del acta procedimental policial sin número, cursante a los folios cinco (05) al siete (07) de la presente causa, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia habiéndo sido penado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES Y TREINTA (30) DÍAS, la cual terminará de cumplir en fecha 21-06-2013.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
• Inhabilitación política, durante el tiempo que dure la pena, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, que se cumplirá en fecha 21-06-2013.
• La Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, DOS (02) AÑOS, que los cumplirá en fecha 21-06-2015.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en los artículos 482, 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fecha a partir las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la ley: incluyendo la limitante.
• DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, que es igual CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, la cual se cumple en fecha 21-06-2008.
• REGIMEN ABIERTO, cumplida la mitad de la pena (1/2) que es igual a CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, la cual se cumple en fecha 21-06-2008.
• REDENCIÓN DE LA PENA, cumplida la mitad de la pena (1/2) impuesta que es igual a CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, la cual se cumple en fecha 21-06-2008 .
• LIBERTAD CONDICIONAL, que corresponde al haber cumplido las dos tercera partes (2/3) de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, la cual se cumple en fecha 21-02-2010.
• CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, equivalente a SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, la cual cumple en fecha 21-12-2010.
• SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que la podrá solicitar al haber cumplido la mitad de la pena impuesta, la cual es igual a CINCO (05) AÑOS y se cumple en fecha 21-06-2008.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el Ordinal 3° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal, se determina como lugar para que el penado continue cumpliendo la condena el Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui" de esta ciudad, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por secretaria del presente Auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 Ejusdem, participese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencias del Ministerio Público, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, traslado al penado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, a la sede de este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión y a la Defensa Dr. RAFAEL TOMAS POLANCO, Defensor de Confianza.
SEXTO: Notifiquese la presente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Politica del penado, según lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Librese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución a los fines legales establecidos en el artículo 4, de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. DESIREE LAMAS
JDCG/carmen