REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 24 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001891
ASUNTO : BP01-P-1999-001891
Visto el escrito presentado por la DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, Defensora Pública del penado BETANCOURT RAMOS MARTIN ANTONIO, en donde expone: "...por cuanto mi representado ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, decrete la extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal....Omisis..." A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, observa esta Instancia Jurisdicción que por decisión de AUTO DE EJECUCION de SENTENCIA de fecha 1 de noviembre del 2001, este Tribunal acordó en su SEGUNDO punto lo siguiente:" igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A.-) Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena, es decir DOCE (12) AÑOS, que se cumplira en fecha 04-11-2004.
B.-) Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena, es decir DOCE (12) AÑOS, que se cumplira en fecha 04-11-2004.
C.-) La Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ests ternmina, vale decir TRES (3) AÑOS, que los cumplirá en fecha 04-11-2007." De lo cual se desprende que el referido penado no ha cumplido su pena en la totalidad, ya que unicamente ha cumplido con la pena corporal y no con las accesorias de ley, tal como en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal ha venido realizando el siguiente pronunciamiento: SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD "...argumentar, para no aplicarla a un caso concreto, que la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad prevista en el artículo 22 del Código Penal, es una institución en desuso, contraría lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil que prevé que las leyes sólo pueden derogarse por otras leyes y no puede alegarse contra su observancia el desuso..."(subrayado del Tribunal). Sent. 137 16-02-2004 Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando. VOTO SALVADO: del magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero. En consecuencia, este Tribunal en razón de que aún no se ha cumplido la totalidad de la pena se declara IMPROCEDENTE el pedimento solicitado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución No. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE el pedimento realizado por la Defensa Pública del penado BETACOURT RAMOS MARTIN DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA. Notifíquese al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a la Defensora Pública.
EL JUEZ DE EJECUCION No. 02
DR. JOSE DELFIN CARRILLO G
LA SECRETARIA,
ABG. LEYDANID GOMEZ