REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 25 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-000036
ASUNTO : BP01-P-2000-000036

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 10-07-2000, mediante la cual modificó y condenó al penado RODOLFO ANTONIO GONZALEZ, cédula de identidad N° 16.799.527, venezolano, de 21 años de edad, albañil, soltero, portador de la Cèdula de Identidad Nº 15.875.701, residenciado en Barrio Lindo, calle Principal Nº 23, Barcelona, Estado Anzoàtegui, a cumplir la penal de OCHO (08) AÑOS, VEINTISEIS (26) DÍAS, DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA, penados en los artìculos 407, 415 Y 278, ambos del Còdigo Penal, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el Encabezado del artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: Que el penado RODOLFO ANTONIO GONZALEZ, fue detenido pro primera vez en fecha 07-01-2000, cuando fuera detenido de manera preventiva, según se desprende del acta procedimental policial sin número, de la presente causa, hasta el día 18-06-2002, cuando este Tribunal otorgó el Beneficio de Destacamento de Trabajo. Posteriormente en fecha 09-09-2004, fue RECAPTURADO en razón de que el mismo penado incumplió con las condiciones establecidas para el beneficio otorgado teniendo hasta entonces una detención ininterrumplida, evidenciandose que ha permanecido recluido un tiempo de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRESIDIO, y en virtud a que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia habiéndo sido penado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir el fecha 24-04-2010.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
• Interdicción Civil, durante el tiempo que dure la pena, que se cumplirá en fecha 24-04-2010.
• Inhabilitación política, durante el tiempo que dure la pena, que se cumplirá en fecha 24-04-2010.
• La Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, DOS (02) AÑOS, SEIS (06) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, que los cumplirá en fecha 24-10-2012.

TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fecha a partir las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la ley:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que es igual a DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) DIAS, SEIS (06) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS, la cual se cumple en fecha 12-01-2002.
• REGIMEN ABIERTO, cumplida las 3/4 partes, que es igual a SEIS (06) AÑOS, DOCE (12) DÍAS, NUEVE (09) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS, la cual se cumple en fecha 13-09-2002.
• LIBERTAD CONDICIONAL, que corresponde al haber cumplido las dos tercera partes (2/3) de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, UN (01) DÍA, NUEVE (09) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS, la cual se cumple en fecha 09-05-2005.
• CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, equivalente a SEIS (06) AÑOS, DOCE (12) DÍAS, NUEVE (09) HORAS Y TREINTA MINUTOS, la cual cumple en fecha 19-01-2006.

CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en artículo 479 del Código Orgánico Procesal, se determina como lugar para que el penado continue cumpliendo la condena el Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui" de esta ciudad, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por secretaria del presente Auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.

QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 Ejusdem, participese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencias del Ministerio Público, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, traslado al penado LUIS JOSE RODRIGUEZ, a la sede de este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión y a la Defensa Dra. MARILYN ORTA, Defensora Pública de este Estado.

SEXTO: Remítase copia del presente auto al Director del Internado Judicial de esta ciudad..

SEPTIMO: Librese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución Reformulado, a los fines legales establecidos en el artículo 4, de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
LA SECRETARIA

ABOG. LEYDANID GOMEZ
JDCG/carmen