REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 28 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-000991
ASUNTO : BP01-P-1999-000991
Visto el escrito presentado por el DR. ALFREDO RAMON HERRERA SANCHEZ, en su condición de Defensor de Confianza del penado LEUCHE MICET EUGENIO JOSE, en donde expone: “…declarando la incontrovertible nulidad de dicho auto revocatorio de beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena…asi como por operar en la presente causa la prescripción de la pena y a fin de evitar reposiciones inútiles; sea consecuencialmente decretada la extinción del presente proceso contra el justiciable ampliamente identificado en actas oficiándose lo congruente….” Este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente lo hace de la siguiente manera:
Cursa al folio 25 de la segunda pieza de la presente causa auto de fecha 30 de noviembre del 2004 en donde se señala lo siguiente: “…se acuerda notificar al Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de este Estado…en razón del incumplimiento por parte del penado EUGENIO JOSE LEUCHE MICETT para que de su opinión sobre la procedencia o no de la revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional…Asimismo librar boleta al penado a los fines de que comparezca a la sede de este Tribunal….”(Subrayado del Tribunal)
Cursa al folio 27 de la segunda pieza del expediente BOLETA DE NOTIFICACION librada al penado EUGENIO JOSE LAUCHE MICETTE a los fines que compareciera con CARÁCTER DE URGENCIA a este Tribunal.
Cursa a los folios 28,29, 30 de la segunda pieza de la causa Escrito presentado por el FISCAL de Ejecución y Sentencia DR. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ en donde solicita lo siguiente: “….solicito muy respetuosamente a este Tribunal acuerda la inmediata REVOCATORIA del beneficio otorgado al ciudadano EUGENIO JOSE LOUCHE MICETT…”
Cursa a los folios 31 y 32 de la segunda pieza de la causa Auto dictado por este Tribunal acordando la REVOCATORIA del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Cursa al folio 47 de la segunda pieza de la causa la RESULTA practicada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en donde con la firma del penado EUGENIO LAUCHE de fecha 06 de diciembre del 2004 se dio por notificado de la obligación que DEBIDA DE COMPARECER POR ANTE ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE QUE EXPLICARA LAS RAZONES DE SU INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA. Es de observar que el referido penado se dio por notificado con anterioridad a la revocatoria.
Ahora bien, en cuanto al pedimento de la defensa de que este Tribunal decrete la nulidad de su propia decisión, existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el contenido del artículo 176 que establece: “…después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado…(omisis)…” En consecuencia este Tribunal acuerda NEGAR POR IMPROCEDENTE el referido pedimento.
Asi las cosas, en cuanto al pedimento de la prescripción de la pena este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Según lo expresa el Art. 110 del Código Penal, el curso de la prescripción de la acción penal se interrumpe por los siguientes actos procesales:
• por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria
• por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare;
• por el auto de detención
• por el auto de citación para rendir la indagatoria
• y por las demás diligencias procesales que le sigan;
y en los delitos que tienen un término de prescripción menor de un año, por cualquier acto de procedimiento.
Ahora bien se observa que luego de dictada la sentencia en el presente caso, hubo varios actos que impidem que opera la prescripción de la pena tal como los siguientes:
1. cursa al folio 270 de la primera pieza auto dictado por el Juzgado 2do de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 26/11/1999 en abstuvo de pronunciarse.
2. Cursa al folio 273 de la primera pieza auto dictado por el Juzgado de Juicio No. 2 de este Circuito en donde se acuerda remitir la presente causa al tribunal de ejecución.
3. Cursa al folio 277 de la primera pieza, de fecha 18 de septiembre del 2000 que este Tribunal Segundo de Ejecución ordenó la práctica del informe psico-social al penado LAUCHE MICETT EUGENIO JOSE.
4. Cursa al folio 220 de la primera pieza de fecha 15 de diciembre del 2000 en donde el penado LAUCHE MICETT EUGENIO JOSE fue entrevistado por el equipo técnico.
Y asi otras actuaciones posteriores que hacen improcedente la prescripción de la pena, en razón de que cualquier acto procedimental impide que opere la supracitada prescripción tal como lo establece la norma sustantiva penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA NEGAR POR IMPROCEDENTE el pedimento realizado por la Defensa del Penado LEUCHE MICET EUGENIO JOSE. Y asimismo se acuerda INSTAR a la Defensa del referido penado a los fines de que el mismo de cumplimiento con la decisión de fecha 8 de diciembre del 2004. Notifiquese al solicitante. Al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS SANCHEZ