REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000210
Visto el contenido del oficio número UTASP-0046-09, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remite a éste Despacho el Informe Psico-Social correspondiente al penado TONY GONZALEZ MORENO, titular de la cédula de identidad número 13.689.470, quien opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo; éste Tribunal de Ejecución Nro. 02 para decidir se observa:
En fecha 06-06-2.007, éste Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, reformuló el cómputo de la pena impuesta al ciudadano TONY GONZALEZ MORENO, titular de la cédula de identidad número 13.689.470, correspondiente a DIECISEIS (16) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 406 de la reforma Parcial del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 415, 278 y 287 Ejusdem; estableciéndose que el mismo fue detenido en fecha 05-02-2.005, hasta el día de hoy 05-02-2.009, ha permanecido privado de libertad en forma ininterrumpida por un tiempo igual de CUATRO (04) AÑOS y tomando en cuenta el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio decretado en fecha 01-06-2.007 por ésta Instancia Judicial, mediante la cual se declaró redimida la condena por un tiempo de OCHO (08) MESES, VEINTITRES (23) DIAS y DOCE (12) HORAS, se establece como tiempo efectivo de detención CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTITRES (23) DIAS y DOCE (12) HORAS y en virtud de fue condenado a sufrir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en tal sentido le falta por cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES, SEIS (06) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 11-07-2.020 a las 12:00 del mediodía. Asimismo, se desprende del citado auto de ejecución de sentencia que el mencionado penado opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo.
Ahora bien, cursa en autos, Informe Psico-Social, correspondiente al penado TONY GONZALEZ MORENO, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual emite OPINION DESFAVORABLE respecto a la medida solicitada, en razón a los siguientes criterios: Bajo nivel de autocrítica en relación al hecho punible, rasgos de agresividad en su comportamiento, inmaduro emocionalmente, antecedentes delictuales, bajos niveles de internalización de normas y probalidades de reincidencia; en consecuencia, se Niega otorgar al mencionado penado, el Beneficio de Destacamento de Trabajo, al no cumplir con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Se Niega otorgar al penado TONY GONZALEZ MORENO, titular de la cédula de identidad número 13.689.470, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Destacamento de Trabajo, al no cumplir con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 2, 415, 278 y 287 del Código Penal. Líbrese boleta de traslado al Director del internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, a los fines que traslade hasta éste Despacho al mencionado penado, para el día MARTES 10-02-2.009, a las 10:30am a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa del penado. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 02 LA SECRETARIA
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA Abg. NOHEXIS GARCIA