REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000229
ASUNTO : BP01-D-2004-000229
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31-01-05 mediante el cual este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, admite totalmente la ACUSACIÓN reproducida oralmente por la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal en agravio del Ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMOS SALAZAR este Tribunal pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en los siguientes Términos:
PRIMERO: Presentes en la Audiencia Preliminar la Abog ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, el imputado IDENTIDAD OMITIDA, DR TITO GELVEZ, Defensor Privado y la Ciudadana MARLENE FIGUEROA de RODRIGUEZ, Representante Legal del hoy acusado.
SEGUNDO:Se admite totalmente la acusación reproducida verbalmente en la Audiencia Preliminar, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal en agravio del Ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMOS SALAZAR en consecuencia se ordena su ENJUICIAMIENTO, por lo que se intimó a las partes para que en un plazo común a cinco (5) dias concurran al Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Peanal del Estado Anzoátegui, a partir de la remisión de las presentes actuaciones, siendo la descripción precisa del hecho objeto del Juicio que, en fecha 17 de Agosto de 2004, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche , se encontraba el ciudadano Jesús Enrique Ramos Salazar sentado con unos amigos frente a su residencia ubicada en la carrera 7, casa Nº 6-58, de Lechería, Estado Anzoátegui, llegaron dos sujetos uno de ellos alto, negro, delgado, cabello de color negro, corte bajo, vestido con franela blanca y un jean, de aproximadamente 24 de edad, portando un arma de fuego, el otro sujeto de estatura baja, delgado, moreno, cabello de color negro, corte bajo, vestido con una camisa de color blanco y bermudas de color beige, de aproximadamente 18 años de edad, quien también portaba un arma de fuego, con la cual lo apuntaron y bajo amenazas de muerte lo despojaron de una moto marca Yamaha, modelo Jog, color rojo, propiedad del Calixto Vicente Armas Bellorìn, en ese momento salió corriendo el amigo que se encontraba sentado con él de nombre Luis Medina, motivo por el cual el sujeto que aparentaba ser mayor de edad lo apuntaba con el arma de fuego en el pecho, mientras el menor apuntaba a su amigo que salió corriendo, luego encendieron la moto y se marcharon, parándose en la cuadra siguiente donde los esperaba un taxi blanco, sin placas, tipo sedan con el foco derecho del frente quemado, en el cual se mostró el sujeto alto con las dos armas de fuego y el menor se marchó en la moto, siendo avistados por una comisión policial integrada por los funcionarios Víctor Ferrer y Eliécer Bastardo, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quienes le practicaron una revisión corporal en presencia del ciudadano José Díaz Salazar Hernández, siendo trasladado juntamente con el vehículo incautado a la sede policial donde quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
TERCERO: Se admitieron las siguientes pruebas: EXPERTO: ALEXANDER MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Delegación Barcelona, quien practicó la experticia de Reconocimiento Legal al vehículo moto incautado. NO SE ADMITE el EXPERTO JOSE PARACARE, por cuanto no fue ofertado en el escrito acusatorio en su oportunidad legal, sino en el acto de de la audiencia preliminar, y al admitirlo se estaría cercenando el Derecho a la Defensa del hoy acusado. Los TESTIMONIALES: Del Ciudadano de JESUS ENRIQUE RAMOS SALAZAR (Victima), quien declara de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos y cómo fue despojado de vehículo moto bajo amenaza de muerte. De los Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. De los Ciudadanos VICTOR FERRER Y ELIECER BASTARDO, quienes depondrán las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se encontraba en labores de patrullaje y recibieron llamada radiofónica informando que unos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojaban al ciudadano Jesús Enrique Ramos de una moto marca Yamaha, y como lograron avistar a dicha moto conducida por el hoy acusado. Del ciudadano JOSE ELIAS SALAZAR HERNANDEZ, quien depondrá sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo transitaba por el la Avenida Daniel Camejo y sirvió de testigo para la revisión corporal e inspección del vehículo clase moto. Igualmente SE ADMITE como DOCUMENTALES: INSPECCIÓN OCULAR practicada al vehículo 18-08-2004, practicada al vehículo incautado y DICTAMEN PERICIAL Nº 53 de fecha 20-08-2004 practicado al vehículo incautado.
CUARTO: Se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por lo que el prenombrado aciusado - deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada Cinco (05) días impuesta al adolescente en fecha 18 de agosto de 2004, Igualmente la Prohibición de ausentarse de la localidad donde reside sin la autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se ordena la secretaria del Tribunal remitir estas actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al citado Tribunal, conforme lo prescrito en el articulo 570 Ibidem
SEXTO: Las partes quedaron notificadas del contenido de este auto de enjuiciamiento con la lectura de la Audiencia preliminar., de conformidad con lo establecido en el articulo 179 del citado Código Orgánico aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley en comento.
LA JUEZ DE CONTROL N°1
SECCIÓN DE ADOLESCENTE
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG LEIDANID GOMEZ