Barcelona, 23 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-002312
ASUNTO : BP01-D-2004-000228

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos acogido por el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del NIño y Adolescente y lo hace en los siguientes términos:
I
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Febrero de 2005, la Representante de la Fiscalía Decimoseptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, calificó los hechos contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA),como configurativos del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 278 del Código Penal en agravio de la COLECTIVIDAD, toda vez que en fecha 17 de Septiembre de 2002, siendo aproximadamente las cinco y veintiocho minutos de la madrugada, los funcionarios LUIS RAMOS e ISRAEL RENGEL, adscritos a la Zona Policial del Estado Anzoátegui, se encontraban en labores de patrullaje por diferentes sectores de la ciudad, cuando reciben llamada radiofónica del Centralista de servicio a los fines de verificar que en la parte trasera de los bloques de la Urbanización Los Cerezos, especificamente en la calle La Fortuna denominada El Hueco, estaban unos sujetos efectuando disparos, una vez presentes en el lugar, avistan a tres (3) sujetos quienes al notar la presencia policial emprenden veloz carrera tratando de huir, logrando avistar que uno de ellos portaba en sus manos un objeto que presentaba las caracteristicas de un arma de fuego ( escopeta ), lo interceptan, mientras que los otros dos (2) sujetos logran fugarse, se le da la voz de alto, lo conminan a que arrojara lo que portaba en sus manos, acatando el sujeto la orden, procediendo a practicarle una revisión corporal, localizándole en el bolsillo delantero del lado derecho un cartucho sin percutir, calibre 12 mm marca Winchester de color rojo, colectándose por parte del funcionario LUIS RAMOS el objeto robado por el sujeto, que resultó ser una escopeta recortada calibre 12 mm, seriales limados de fabricación venezolana, donde se lee COVEVANCA, de color planteada (cañón y recamara) y cacha material sintético de color negro, motivo por el cual se procedió a su aprehensión y fue trasladado conjuntamente con lo incautado al comando policial donde fue identificado como (identidad omitida) de 15 años de edad.
II

Conforme lo anteriormente indicado este tribunal estima necesario analizar los hechos, los cuales emanan de elementos de convicción obtenidos durante la investigación penal y que sirvieron de fundamentos para que el Ministerio Público Especializado acusara al mencionado adolescente y fuera objeto de la presente sentencia condenatoria al admitir los hechos atribuidos en la Audiencia Preliminar. Estos elementos de convicción son:

1.) Acta Policial de fecha 17 de Septiembre de 2002 , suscrita por el funcionario policial ISRAEL RENGEL adscrito a la Zona Policial N° 2 de Policía del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia: " Con esta misma fecha y siendo las cinco con veintiocho minutos de la madrugada me encontraba de servicio, realizando labores de patrullaje a bordo de la Unidad UP-154 en compañía del conductor (PA) LUIS RAMOS por diferentes sectores de la ciudad, cuando recibimos una llamada radiofónica de parte del centralista de servicio de la Zona N° 2 Cabo Segundo WILMER VALERIO, quien nos dió instrucciones para verificar que en la parte trasera de los bloques de la Urbanización Los Cerezos, específicamente en la Calle La Fortuna denominada El Hueco, se encontraban varios sujetos efectuando disparos...una vez en el sitio efectivamente avistamos a tres sujetos quienes al notar la presencia policial emprenden veloz carrera tratando huir del lugar, asi mismo logramos notar que uno de ellos llevaba en sus manos un objeto el cual tenía las características de un arma de fuego (escopeta) a quién interceptamos ...los otros dos sujetos se dieron a la fuga...le doy la voz de alto conminándolo a que arrojara lo que portaba en sus manos acatando éste la orden ...procedí a practicarle la revisión corporal localizándole en el bolsillo delantero del lado derecho un cartucho sin percutir calibre 12 mm, marca Winchester de color rojo, en ese instante mí compañero LUIS RAMOS procede a colectar lo que había arrojado este sujeto que resultó ser una escopeta recortada, calibre 12mm, seriales limados de fabricación venezolana donde se lee COVEVANCA, de color plateada ( el cañón y la recamara) y cacha de material sintético de color negro, motivo por el cual fue trasladado conjuntamente con lo incautado al Comando Policial donde quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 15 años de edad."
2.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 377 de fecha 03-10-02, practicada por los funcionarios ZULAY HURTADO y JESUS FIGUEROA adscritos a la Sub-delegación de Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Anzoátegui sobre un (1) arma de fuego para uso individual, larga por su manipulación, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de escopeta, marca Coveanca, calibre 12 niquelada, fabricada en Venezuela, su cuerpo se compone de cañón (de arma lisa) de una longitud de 28 centímetros, caja de los mecanismos, guardamo y empeñadura de material sintético de color negro, su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza ubicada en la parte superior de la caja de los mecanismos dejando al descubierto la recamara de la misma, sistema de percusión por muelle, martillo y disparador, el cañón es de ánima lisa; un cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca Wincheste, su cuerpo se compone de proyectil múltiples, concha elaborada en material sintético de color rojo y fulminante, dichos objetos se encuentran en regular estado de condiciones mecánicas y de igual forma de uso y conservación, posee signos de oxidación. Conclusiones. Con esta arma de fuego, al ser accionada con balas en la recámaras se pueden causar lesiones de mayor ó menor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos producidos en forma perforantesó rasantes y puede ser usada atípicamente como objeto contundente ocasionando también lesiones e incluso la muerte..."
III

La conducta desplegada por el hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA) coincide con el contenido de la normativa pautada en el articulo 278 del Código Penal que prevé el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de manera pués que, es necesario destacar que las actuaciones descritas concatenan entre si y, conllevan a concluir que el acusado de autos es responsable penalmente del delito invocado, toda vez que en fecha 17 de Febrero de 2002, fue aprehendido por los funcionarios policiales ISRAEL RENGEL y LUIS RAMOS, adscritos a la Zona Policial N° 2 de Policía de este Estado, aproximadamente a las Cinco y Veintiocho de la mañana, portando una escopeta marca, marca Covevanca, calibre 12 mm, niquelada; hecho éste que fue admitido por aquel en la Audiencia Preliminar, y en la que su defensora DRA DAISY YANEZ, solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos conforme la disposición contenidas en los artículos 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
De allí que este Tribunal especializado consideró procedente y ajustado a derecho declarar responsable al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA pronunciando una sentencia condenatoria, así como también consideró procedente imponer la medida de AMONESTACIÓN solicitada por la Fiscal y a la que la defensa se adhirió. Y así se decide.
IV

Para proceder a la imposición de la sanción de AMONESTACION prevista en articulo 623 Euisdem, como consecuencia ilícito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO la Juzgadora tomó en cuenta los elementos de convicción con los cuales quedó acreditado la existencia del hecho punible de marras, asi como el daño ocasionado a la sociedad y, la autoría del entonces adolescente la cual quedó corroborada con su aceptación de los hechos objeto del proceso.
La Juzgadora a los fines de no hacer ilusoria los efectos de la sanción impuesta, procedió inmediatamente a recriminar verbalmente a hoy joven adulto, en forma clara, directa y precisa con la finalidad de que comprendiera la ilicitud del hecho cometido, dejándose constancia en una declaración reducida, cumpliendo de esta manera lo prescrito en el articulo 623 de la Ley en comento. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 01, Sección de Adolescente de este Circuito judicial Penal del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara RESPONSABLE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); de la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 278 del Código Penal en agravio de la Colectividad y lo SANCIONA con la medida de AMONESTACIÓN, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, en concordancia con el 583 Ejusdem. Ordena la cesación de las Medidas cautelares que le fueran inicialmente impuestas. Las partes quedaron notificadas de esta sentencia en la Audiencia Preliminar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito judicial Penal Del Estado Anzoátegui, a los Veintitrés días del Mes de Febrero de Dos Mil Cinco. Año 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.



Regístrese, publíquese y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito judicial Penal Del Estado Anzoátegui en su oportunidad legal.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 01.-

ABOG. LIBIA ROSAS MORENO,


EL SECRETARIO

ABOG. HECTOR MUSSO