REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2003-00047
ASUNTO : BP01-D-2003-00047

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
SECRETARIA: ABOG. NEREIDA REYES.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: ABG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO.
VICTIMA: MILDRES DEL VALLE GARVIS SOTILLO.
DEFENSOR: ABG. DAYSY YANEZ
DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR.

IDENTIFICACION DEL JOVEN

IDENTIDAD OMITIDA.

PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, que constituyen el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, se encuentran establecidos en el escrito de acusación presentado por la Representante del Ministerio Publico Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, y explanados en la Audiencia Preliminar celebrada por este Juzgado en fecha 31 de Enero del año 2005, por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien le imputó al Joven IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos:“En fecha 27 de Abril del año 2003, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, los funcionarios Policiales RIGOBERTO CARABALLO y GENARO CUMANA adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar de este Estado, por las inmediaciones de la Avenida Pedro María Freites, específicamente a la altura de la Clínica San Mateo, cuando fueron interceptados por la ciudadana Mildred del Valle Garvis Sotillo, quien se encontraba en compañía del ciudadano Juan Crisóstomo Estanga Guarepe, y el adolescente Julio César Marcano, así como la bicicleta que había recuperado marca Grecco, color azul, ring 46, serial K599050065, manifestándole que el adolescente que había aprehendido la había atracado cuando venía de compra por la Calle Freites cerca del Colegio la Paz, y se le acercó con otros sujetos en una bicicleta diciéndole que se quedara tranquila y enseñándole un arma de fuego tipo chopo, momento en el cual uno de ellos le dijo que se quitara la cadena y la misma se la entregó al muchacho de piel blanca, mientras que el otro sujeto le sacó del bolsillo la suma de 40.000 Bs, huyendo luego en la bicicleta, trasladándose ella hasta la casa de la suegra que vivía cerca contándole lo sucedido a su esposo Juan Estanga y a su cuñado, quienes se encontraban allí y salieron en el vehículo de su esposo y al llegar a la Avenida 5 de Julio observaron a los sujetos a quienes interceptaron con el carro, cayéndose de la bicicleta, logrando uno de ellos darse a la fuga y el que quedó en el pavimento se encontraba en poder de la cadena, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.”

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal estima acreditados los siguientes hechos, a través de las pruebas presentadas por ante este Juzgado: En fecha 27 de Abril del año 2003, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, los funcionarios Policiales RIGOBERTO CARABALLO y GENARO CUMANA adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar de este Estado, por las inmediaciones de la Avenida Pedro María Freites, específicamente a la altura de la Clínica San Mateo, cuando fueron interceptados por la ciudadana Mildred del Valle Garvis Sotillo, quien se encontraba en compañía del ciudadano Juan Crisóstomo Estanga Guarepe, y el adolescente Julio César Marcano, así como la bicicleta que había recuperado marca Grecco, color azul, ring 46, serial K599050065, manifestándole que el adolescente que había aprehendido la había atracado cuando venía de compra por la Calle Freites cerca del Colegio la Paz, y se le acercó con otros sujetos en una bicicleta diciéndole que se quedara tranquila, momento en el cual uno de ellos le dijo que se quitara la cadena y la misma se la entregó al muchacho de piel blanca, mientras que el otro sujeto le sacó del bolsillo la suma de 40.000 Bs, huyendo luego en la bicicleta, trasladándose ella hasta la casa de la suegra que vivía cerca contándole lo sucedido a su esposo Juan Estanga y a su cuñado, quienes se encontraban allí y salieron en el vehículo de su esposo y al llegar a la Avenida 5 de Julio observaron a los sujetos a quienes interceptaron con el carro, cayéndose de la bicicleta, logrando uno de ellos darse a la fuga y el que quedó en el pavimento se encontraba en poder de la cadena, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Los hechos antes narrados, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que es el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano.
Este Tribunal estima que los hechos antes narrados, se encuentran acreditados, sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

- Acta Policial, de fecha 27 de Abril de 2003, suscrita por los funcionarios, ROGOBERTO CARABALLO y GENARO CUMANA adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual expuso que: Siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, del 27 de Abril del año 2003, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios Policiales RIGOBERTO CARABALLO y GENARO CUMANA adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar de este Estado, en la Avenida Pedro María Freites, específicamente a la altura de la Clínica San Mateo, cuando fueron interceptados por la ciudadana Mildred del Valle Garvis Sotillo, quien se encontraba en compañía del ciudadano Juan Crisóstomo Estanga Guarepe, y el adolescente Julio César Marcano, así como la bicicleta que había recuperado marca Grecco, color azul, ring 46, serial K599050065, manifestándole que el adolescente que había aprehendido la había atracado con un arma de fuego y le había quitado la cadena y cuarenta mil Bolívares quedando identificado el sujeto aprehendido como IDENTIDAD OMITIDA.

- Acta de Entrevista de fecha 27 de Abril de 2003, rendida por la ciudadana MILDRED GALVIS, ante Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui: “Yo venía de compras por la Calle Freites, cerca del Colegio La Paz de esta ciudad, cuando se me acercaron dos muchachos en una bicicleta y me dijeron que no me moviera y que me quedara tranquila, yo me quedé tranquila, luego uno de los sujetos me dijo que me quitara la cadena, yo me la quité y se la entregue al muchacho blanco y el otro muchacho me sacó del bolsillo de atrás cuarenta mil Bolívares en efectivo, luego los sujetos se fueron en la bicicleta pero como mi suegra vive cerca yo le dije a su esposo y a mi cuñado que se encontraban en la casa de mi suegra lo que me había pasado, y los seguimos en el carro de mi esposo, luego los avistamos llegando a la avenida 5 de Julio y los trancamos con el carro y ellos se cayeron y uno de los sujetos se fue corriendo y el que se encontraba en el pavimento tenía mi cadena en las manos y la tiró, luego le informaron a una patrulla que se encontraba cerca y se lo trajeron al comando policial, luego me trasladé a este comando a poner la respectiva denuncia…”

- Acta de Entrevista de fecha 27 de Abril de 2003, rendida por el ciudadano JUAN ESTANGA, ante Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui: “ Yo me encontraba en mi casa cuando ella llegó que la habían atracado y yo salí en mi carro y empecé a perseguirlos por los barrios adyacentes de tantas vueltas los vimos por la cancha de camino nuevo, por la avenida Pedro maría Freites los mismos iban en una bicicleta pequeña color azul, les tiré el vehículo para que se pararan, donde uno de ellos se fue y el otro lo agarré y el muchacho tiró la cadena al suelo, en eso mi mujer agarró la cadena y venía una unidad de la Policía de Barcelona, donde le dije que el sujeto había robado a mi mujer y los policías los montaron en la unidad y los llevaron al comando…”

- Experticia de Reconocimiento Legal de la cadena y bicicleta incautada en el procedimiento practicada por la funcionaria Carmen Cecilia Méndez, Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Barcelona- Anzoátegui. Resultando ser las piezas suministradas, las siguientes: Una bicicleta tipo cross número 16 de color azul, marca Grecco, serial K599050065, se aprecia usada en regular estado de conservación. Una cadena de metal, color amarillo tejido en eslabones de forma ovalada con su respectiva argolla de seguridad con un dije de metal en forma de crucifijo, se aprecia en regular estado de conservación. En cuyas conclusiones se indica, que a la pieza cadena le fue aplicado el reactivo oro 18 kilates, dando positivo, lo que significa que dicha pieza corresponde al metal oro.

- Avalúo Prudencial de los objetos robados no recuperados practicado por la funcionaria Carmen Cecilia Méndez, Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Barcelona- Anzoátegui, siendo que las piezas robadas no recuperadas están representadas por: - Cuarenta Mil Bolívares en efectivo, para los efectos del peritaje, se tomó en cuenta la información aportada por la víctima, cuyo monto total asciende a un total de cuarenta mil Bolívares en efectivo (Bs. 40.000,oo)

TERCERO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al haber el Joven IDENTIDAD OMITIDA, Admitido los Hechos, en la Preliminar, mediante declaración libre y espontánea en la cual expuso: “Admito los hechos ” Declaró responsable al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MILDRES DEL VALLE GARVIS SOTILLO.

En cuanto a la calificación Jurídica, de la revisión y examen exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora Observa, que según los hechos acreditados por este Juzgado, en fecha 27 de Abril del año 2003, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, los funcionarios Policiales RIGOBERTO CARABALLO y GENARO CUMANA adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar de este Estado, por las inmediaciones de la Avenida Pedro María Freites, específicamente a la altura de la Clínica San Mateo, cuando fueron interceptados por la ciudadana Mildred del Valle Garvis Sotillo, quien se encontraba en compañía del ciudadano Juan Crisóstomo Estanga Guarepe, y el adolescente Julio César Marcano, así como la bicicleta que había recuperado marca Grecco, color azul, ring 46, serial K599050065, manifestándole que el adolescente que había aprehendido la había atracado cuando venía de compra por la Calle Freites cerca del Colegio la Paz, y se le acercó con otros sujetos en una bicicleta diciéndole que se quedara tranquila, momento en el cual uno de ellos le dijo que se quitara la cadena y la misma se la entregó al muchacho de piel blanca, mientras que el otro sujeto le sacó del bolsillo la suma de 40.000 Bs, huyendo luego en la bicicleta, trasladándose ella hasta la casa de la suegra que vivía cerca contándole lo sucedido a su esposo Juan Estanga y a su cuñado, quienes se encontraban allí y salieron en el vehículo de su esposo y al llegar a la Avenida 5 de Julio observaron a los sujetos a quienes interceptaron con el carro, cayéndose de la bicicleta, logrando uno de ellos darse ala fuga y el que quedó en el pavimento se encontraba en poder de la cadena, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.”; en consecuencia los hechos que han sido acreditados en el presente proceso, por este Juzgado, constituyen el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana MILDRES DEL VALLE GARVIS SOTILLO, por cuanto el comportamiento desplegado por el Joven IDENTIDAD OMITIDA se ajusta perfectamente a lo preceptuado en el tipo penal contenido en el artículo 457 señalado ut-supra, habiendo participado el Joven de marras en el delito de Robo, en el cual despojó conjuntamente con otro sujeto, a la ciudadana MILDRES DEL VALLE GARVIS SOTILLO, de sus pertenencias; no cursando en autos experticia alguna que acredite la existencia del arma de fuego tipo Chopo, señalada en los hechos objeto del presente proceso, no existiendo en consecuencia circunstancia alguna que agrave el tipo penal básico de Robo Propio, establecido en el artículo 457 del Código penal venezolano; cuyo grado de participación es la COAUTORIA por haber actuado el prenombrado Adolescente en compañía de otro sujeto que logró huir y quienes ejercieron el dominio final de la acción, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal. Cumpliéndose con la tipicidad necesaria para poder imputar un delito, y declarar responsable del mismo a un Adolescente, e imponerle alguna de las sanciones consagradas en la Ley Especial, preceptuado el Principio de Legalidad en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...” La conducta desplegada por un Adolescente, debe estar tipificada como delito o falta, por la Ley Penal, para que pueda ser sancionado; Al encuadrar el comportamiento desplegado por el Joven IDENTIDAD OMITIDA, con el tipo penal de Robo Propio, puede en consecuencia quien aquí decide imponerle la sanción correspondiente.

Durante la Audiencia Preliminar el Joven IDENTIDAD OMITIDA, ADMITIÓ los Hechos, mediante declaración libre y espontánea en la cual expuso: “ Admito los hechos”. Ahora bien, dada la circunstancia que el Joven acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al Joven IDENTIDAD OMITIDA, como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;

CUARTO
SANCION

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponerse al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable de la comisión del hecho punible que se le imputa en el caso de marras, constitutivo del delito de Robo Propio; y considerando las sanciones solicitadas por la Representante del Ministerio Publico; es menester tomar en cuenta, que las medidas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementarán según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 621 de la señalada Ley; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, en atención a las cuales; Se ha comprobado el acto delictivo, vale decir la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Sustantivo, a través del Acta Policial, de fecha 27 de Abril de 2003, suscrita por los funcionarios, ROGOBERTO CARABALLO y GENARO CUMANA adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Acta de Entrevista de fecha 27 de Abril de 2003, rendida por la ciudadana MILDRED GALVIS, ante Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; Acta de Entrevista de fecha 27 de Abril de 2003, rendida por el ciudadano JUAN ESTANGA, ante Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; Experticia de Reconocimiento Legal de la cadena y bicicleta incautada en el procedimiento practicada por la funcionaria Carmen Cecilia Méndez, Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Barcelona- Anzoátegui; Avalúo Prudencial de los objetos robados no recuperados practicado por la funcionaria Carmen Cecilia Méndez, Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Barcelona- Anzoátegui; Experticias de Reconocimiento Legal y de Avalúo Prudencial, a través de las cuales se evidencia la existencia de la cadena robada recuperada y el valor del dinero robado no recuperado; todo lo cual aunado a lo expresado en los hechos imputados por la Fiscal Especializada y admitidos por el Joven IDENTIDAD OMITIDA, así como las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, evidencian la comisión del delito de ROBO PROPIO; así mismo queda determinada la existencia del daño causado a la ciudadana MILDRES DEL VALLE GARVIS SOTILLO, quien fue despojada de su cadena y dinero, víctima del delito de Robo en el cual participó el prenombrado Adolescente, hecho punible que afecta el bien jurídico de la posesión bajo cualquier título de los objetos robados, y la integridad física del sujeto pasivo.
Así mismo, quedó comprobada la participación del Joven IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que le fueron imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, al haber Admitido los hechos mediante una Declaración libre y espontánea en la Audiencia Preliminar; asumiendo el prenombrado Joven su Responsabilidad en los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, y que constituyen el delito de Robo Propio; quedando así demostrada su culpabilidad por los hechos imputados, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; Siendo la Culpabilidad un factor esencial para establecer la sanción por aplicar al Adolescente, que según María Gracia Morais, en su trabajo sobre la Ejecución de las Medidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Obra de la Universidad Católica Andrés Bello, sobre el Primer Año de Vigencia de la LOPNA, la sanción que prevé la Ley Especial, es una Medida de Seguridad post-delictual, “...de finalidad educativa aplicada y ejecutada por un juez especializado, sin ninguna consideración a la peligrosidad del adolescente, dentro de los límites fijados por la norma...” (2001:p. 368); resalta Moráis, la finalidad educativa de las sanciones consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, excluyéndose del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la peligrosidad del Adolescente que imperaba en la Doctrina de Situación Irregular, plasmada en la Ley Tutelar de menores. En la Doctrina de Protección Integral, contenida en la Convención Sobre los Derechos del Niño, y desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse al Adolescente la sanción, en correspondencia con su culpabilidad, la cual ha sido comprobada en el presente caso, en el cual el Joven IDENTIDAD OMITIDA, admitió haber perpetrado los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública.

En este orden de ideas, el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente en el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.” Debe atender el Juzgador tanto a las circunstancias personales del Adolescente que ha perpetrado un delito, como al hecho punible cometido, para establecer la medida que se le aplicará; porque la respuesta que se dé al delito en el cual incurra un Adolescente, debe ser proporcional, "... no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como también a las necesidades de la sociedad;" de acuerdo al artículo 17, de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores; referido a los Principios rectores de la sentencia y la resolución; el Juez al imponer la Medida, no solo ha de atender al delito cometido, sino también a las circunstancias propias del Adolescente acusado, o declarado culpable; en el caso de marras, esta Decidora ha considerado el delito y las circunstancias personales del Adolescente, como es el delito de Robo Propio, en el cual se ha violentado el bien jurídico de la Posesión bajo cualquier título y la integridad física, de la víctima; y las circunstancias personales del Joven IDENTIDAD OMITIDA, quien tiene 19 años de edad y contaba con 17 años de edad, al cometer los hechos que le fueron imputados y que admitió en la Audiencia Preliminar; Estimando quien aquí decide que las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, son proporcionales e idóneas, para el Joven IDENTIDAD OMITIDA, Medidas que a criterio de quien aquí decide, permitirán que el Joven IDENTIDAD OMITIDA, adquiera las herramientas necesarias, para una adecuada convivencia familiar y social. Debiendo propender las Directrices contenidas en las Reglas de Conducta impuestas; y la Orientación, vigilancia y orientación, de una persona capacitada, que sea designada para hacer seguimiento al caso, a lograr el desarrollo integral del Joven IDENTIDAD OMITIDA.

Por los razonamientos antes expresados este Tribunal de Control N° 02, la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, comprobado como se encuentra el delito de ROBO PROPIO, previsto en el Artículos 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MILDRES DEL VALLE GARVIS SOTILO, así como la participación del Joven IDENTIDAD OMITIDA, como Coautor del delito antes indicado, quien admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se le impone como sanción las siguientes medidas, las cuales cumplirá SIMULTANEAMENTE, PRIMERO: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) Año, consistentes en las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1.- La Obligación de Incorporarse al Mercado Laboral y/o educativo. 2.- La Prohibición de concurrir a lugares que expendan bebidas alcohólicas. Deberá consignar constancia del cumplimiento de las Reglas antes señaladas, un mes después de ser remitido el presente asunto al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; SEGUNDO: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, solicitadas por la Fiscal Especializada y la Defensa y acordada por este Juzgado en el lapso antes señalado, previstos en el artículo 620 literal d y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Decreta la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que le fueron impuestas al Joven IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto.

QUINTO
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA RESPONSABLE al Joven IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, realizado en perjuicio de la ciudadana MILDRES DEL VALLE GARVIS SOTILLO; Y de conformidad con la finalidad y principios señalados en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como las pautas para la determinación y Aplicación de las Medidas consagradas en el articulo 622 Ejusdem; comprobado como se encuentra el delito de ROBO PROPIO, previsto en el Artículos 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MILDRES DEL VALLE GARVIS SOTILO, así como la participación del Joven IDENTIDAD OMITIDA, como Coautor del delito antes indicado, quien admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se le impone como sanción las siguientes medidas, las cuales cumplirá SIMULTANEAMENTE, PRIMERO: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) Año, consistentes en las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1.- La Obligación de Incorporarse al Mercado Laboral y/o educativo. 2.- La Prohibición de concurrir a lugares que expendan bebidas alcohólicas. Deberá consignar constancia del cumplimiento de las Reglas antes señaladas, un mes después de ser remitido el presente asunto al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; SEGUNDO: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, solicitadas por la Fiscal Especializada y la Defensa y acordada por este Juzgado en el lapso antes señalado, previstos en el artículo 620 literal d y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Decreta la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que le fueron impuestas al Joven IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5 y 17, ambos de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 457 y 83 ambos del Código Penal Venezolano, de acuerdo a los artículos 528, 529, 583, 604, 605, 620, literales b y d, 621, 622, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial.
Regístrese, publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Decisión.
Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año 2005.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABOG. NEREIDA REYES


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003516
ASUNTO : BP01-D-2003-000047
Barcelona, 10 de Febrero de 2005