REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000264
ASUNTO: BP01-P-2005-000264

DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.-
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ.
DEFENSOR: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ABOG. MARY MARTINEZ.

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES


IDENTIDAD OMITIDA;
IDENTIDAD OMITIDA.
DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA quienes fueron puestos a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Solicitando se les imponga a los adolescentes de marras LIBERTAD SIN RESTRICCION, por considerar la Fiscalía que la conducta desplegada por los adolescentes no lesiona ni pone en peligro ningún bien Jurídico tutelado. Solicitud a la cual se adhirió la Defensa ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:

LOS HECHOS

Los hechos Objeto del presente proceso son los siguientes: “En fecha 08 de Febrero de 2005, siendo aproximadamente las cinco con treinta minutos de la tarde, encontrándose en recorrido de patrullaje funcionarios adscritos a la zona policial N° 02, recibieron llamada radiofónica, a los fines de trasladarse a las adyacencias de Víctor Zacaria, donde de acuerdo llamada anónima se encontraban dos sujetos armados, por lo que se trasladaron al lugar y se entrevistaron con unas personas que le suministraron las características de los sujetos, manifestando que había observado que lo mismo se subían a los autobuses y se bajaban en la pasarela de Polideportivo, donde avistaron a los dos sujetos quienes a abitar los funcionarios policiales, sale en veloz carrera, logrando ser interceptados, incautando al ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA de 16 AÑOS de edad, en un bolso que llevaba un arma de fabricación rudimentaria, tipo escopeta y el segundo sujeto identificado como CARLOS LUIS SILVA de 16 años de edad, se le incauto en la pretina del pantalón que vestía un fácil me de pistola de color plateado.”

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y DEL PROCEDIMIENTO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública: “En fecha 08 de Febrero de 2005, siendo aproximadamente las cinco con treinta minutos de la tarde, encontrándose en recorrido de patrullaje funcionarios adscritos a la zona policial N° 02, recibieron llamada radiofónica, a los fines de trasladarse a las adyacencias de Víctor Zacaria, donde de acuerdo llamada anónima se encontraban dos sujetos armados, por lo que se trasladaron al lugar y se entrevistaron con unas personas que le suministraron las características de los sujetos, manifestando que había observado que lo mismo se subían a los autobuses y se bajaban en la pasarela de Polideportivo, donde avistaron a los dos sujetos quienes a abitar los funcionarios policiales, sale en veloz carrera, logrando ser interceptados, incautando al ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA de 16 AÑOS de edad, en un bolso que llevaba un arma de fabricación rudimentaria, tipo escopeta y el segundo sujeto identificado como CARLOS LUIS SILVA de 16 años de edad, se le incauto en la pretina del pantalón que vestía un fácil me de pistola de color plateado.”; se desprende de lo antes explanado, que los hechos objeto del presente proceso, estaban cometiéndose, cuando fueron aprehendidos los Adolescentes de marras por los funcionarios policiales, cumpliéndose una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que se este cometiendo. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica.
Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública.
EL DERECHO

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora observa de las actuaciones que conforman el presente asunto, que efectivamente tal como alega la Representante de la Vindicta Pública, la conducta desplegada por los adolescentes no lesiona ni pone en peligro ningún bien Jurídico tutelado, no existiendo elementos de convicción que acrediten la existencia de algún delito, no cumpliéndose con el principio de legalidad contenido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual ningún adolescente puede ser procesado por acto u omisión, que al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca, como delito o falta, por lo tanto y con fundamento en los razonamientos antes señalados este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estima pertinente y ajustado a Derecho Decretar La LIBERTAD SIN RESTRICCION de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que hace referencia al principio de la Legalidad y Lesividad, en concordancia con el artículo 555 ejusdem.
Oído como ha sido lo manifestado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la Audiencia de Presentación de Detenido en el sentido de que se evadió del Centro de Diagnostico José Antonio Díaz, de la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que cursa por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, causa signada con el Número BP01-D-2005-17, en la cual se acordó en fecha 09/02/2005, la Ubicación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, En consecuencia Se Ordena Poner a Disposición del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debiendo permanecer recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, a la orden del mencionado Juzgado hasta que decida lo conducente.
Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la misma Ley, en concordancia con el artículo 649 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA, según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que se este cometiendo. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. SEGUNDO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. TERCERO: Se DECRETA: La LIBERTAD SIN RESTRICCION a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se Ordena Poner a Disposición del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debiendo permanecer recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, a la orden del mencionado Juzgado hasta que decida lo conducente. QUINTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario, Remítase el presente Asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la misma Ley, en concordancia con el artículo 649 Ejusdem, que hace referencia al Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual el Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de Adolescentes, para ejercer la acción penal pública. Provéase lo conducente. Con la Lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. MARY MARTINEZ

Resolución: LIBERTAD SIN RESTRICCION
BP01-P-2005-0000264
10 de Febrero de 2005