REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000265
ASUNTO : BP01-P-2005-000265

RESOLUCION: LIBERTAD SIN RESTRICCION

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.


FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO.


DEFENSA: ABOG. LUIS MANUEL DUARTE GARCIA


VICTIMA: ANGELICA DEL VALLE ORDAZ VILLARROEL


DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


SECRETARIA: ABOG. MARY MARTINEZ


IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE


IDENTIDAD OMITIDA.

DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; señalando que el hecho perpetrado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y así mismo el pedimento formulado por el Defensor de Confianza, quien solicito imponga a su representado la Libertad Sin Restricción a su Representada, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:

LOS HECHOS

Los hechos Objeto del presente proceso son los siguientes: En fecha 08 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las diez de la noche encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscrito a la zona policial N° 02, recibieron llamada radiofónica, a los fines de que se trasladaran al Comando, donde se entrevistaron con la ciudadana Paula Maria Villarroel, quien manifestó que su hija ANGELICA DEL VALLE ORDAZ VILLARROEL de 11 años de edad, fue victima de una Violación por parte de varios sujetos, en la calle 23 de Enero de Valle Verde, por lo que se trasladaron al lugar en compañía de la menor donde la misma reconoció al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como uno de los sujetos que abuso sexualmente de ella.

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y DEL PROCEDIMIENTO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, por cumplirse en el presente asunto, una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, poco después de cometerse los hechos objeto del presente proceso, imputados a los Adolescente antes mencionado, que fueron calificados por la Representante de la Vindicta Pública como Abuso Sexual a Niños; cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial.

Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

EL DERECHO

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora observa de las actuaciones que conforman el presente asunto, que no consta en autos tal como lo alega la Defensa, constancia medica alguna, ni Experticia de Reconocimiento Medico Legal, que evidencie la existencia del delito de Abuso Sexual a Niños, en consecuencia No existen elementos de convicción que acrediten la existencia de algún delito, no cumpliéndose con el principio de legalidad contenido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual ningún adolescente puede ser procesado por acto u omisión, que al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca, como delito o falta, por lo tanto y con fundamento en los razonamientos antes señalados este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui estima pertinente y ajustado a Derecho Decretar la Libertad Sin Restricción del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Remisión del presente Asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con los artículos 529 y 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control Número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se DECRETA La LIBERTAD SIN RESTRICCION al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, como quiera que en el presente Asunto se ha acordado el Procedimiento Ordinario; CUARTO: Se ORDENA LA REMISIÓN de la Presentes Actuaciones a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que emita los pronunciamientos que sean pertinentes, por corresponder al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. Provéase lo conducente. Con la Lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. MARY MARTINEZ

Resolución: LIBERTAD SIN RESTRICCION
BP01-P-2005-0000265
10 de Febrero de 2005