REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000266
ASUNTO : BP01-P-2005-000266
RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
(FLAGRANCIA - ABREVIADO)
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO.
DEFENSOR: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ.
VICTIMA: ELIDIA JESUS ROSAS DE VASQUEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
SECRETARIO: ABOG. MARY MARTINEZ
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA.
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ELIDIA JESUS ROSAS DE VASQUEZ señalando que el hecho perpetrado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ABREVIADO según los artículos 248 y 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Solicitud a la cual se adhirió la Defensa, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “En fecha 09 de Febrero de 2005, siendo aproximadamente las nueve y treinta y cinco horas de la mañana encontrándose los funcionarios VICTOR GARCIA y ANTONIO BRITO, adscritos a la policía Municipal Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, por la Avenida Bolívar de Lechería fueron abordados por la ciudadana ROSAS DE VASQUEZ ELIDIA, quien manifestó que un sujeto delgado piel trigueña, que vestía franela color roja y bermuda, le había arrebatado su celular, marca Motorola, modelo Júpiter, con un estuche transparente y que el mismo se encontraba en un terreno baldío, en una esquina de la Avenida Bolívar, cruce con calle los almendrones, por lo que se dirigieron al lugar donde avistaron un sujeto que presentaba las mismas características descritas por la víctima, y al efectuarle una revisión corporal se le encontró en el bolsillo lateral derecho del pantalón, un teléfono celular con las características descritas por la denunciante, el cual fue reconocido por la misma como de su propiedad, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad.”
DEL DERECHO
Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisora considera que los hechos imputados al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA constituyen el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 472 del Código Penal; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana ELIDIA JESUS ROSAS DE VASQUEZ, toda vez que de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Decimoséptima Auxiliar Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, al ser aprehendido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue incautado marca Motorola, modelo Júpiter, que fue reconocido por la ciudadana ELIDIA JESUS ROSAS DE VASQUEZ, como de su propiedad; Se desprende de lo antes explanado, que el comportamiento realizado por el Adolescente mencionado ut-supra, encuadra con el tipo penal constitutivo del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal, cuyo grado de participación es la AUTORIA por haber tenido el IDENTIDAD OMITIDA, el dominio final de la acción.
DE LAS MEDIDAS
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA al Juicio Oral y Reservado, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 472 del Código Penal; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana ELIDIA JESUS ROSAS DE VASQUEZ, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha participado en el delito antes indicado, por cuanto, según los hechos objeto del presente proceso, al efectuarle una revisión corporal al prenombrado Adolescente “…se le encontró en el bolsillo lateral derecho del pantalón, un teléfono celular con las características descritas por la denunciante, el cual fue reconocido por la misma como de su propiedad,…”; Considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los literales b y c, del artículo 582 de la Ley Especial, consistentes en: 1.- La Obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Técnico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con quien sostendrá entrevista una vez al mes, y quien deberá informar al Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Obligación de Presentarse por ante el Tribunal de Juicio de la sección de Adolescente cada Quince (15) días, hasta la celebración del Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; En consecuencia, Se Decretó su Libertad.
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y DEL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, “En fecha 09 de Febrero de 2005, siendo aproximadamente las nueve y treinta y cinco horas de la mañana encontrándose los funcionarios VICTOR GARCIA y ANTONIO BRITO, adscritos a la policía Municipal Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, por la Avenida Bolívar de Lechería fueron abordados por la ciudadana ROSAS DE VASQUEZ ELIDIA, quien manifestó que un sujeto delgado piel trigueña, que vestía franela color roja y bermuda, le había arrebatado su celular, marca Motorola, modelo Júpiter, con un estuche transparente y que el mismo se encontraba en un terreno baldío, en una esquina de la Avenida Bolívar, cruce con calle los almendrones, por lo que se dirigieron al lugar donde avistaron un sujeto que presentaba las mismas características descritas por la víctima, y al efectuarle una revisión corporal se le encontró en el bolsillo lateral derecho del pantalón, un teléfono celular con las características descritas por la denunciante, el cual fue reconocido por la misma como de su propiedad, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad.”; cumpliéndose una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido con “… objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él, es el autor.” Habiendo sido aprehendido el Adolescente con el celular que fue arrebatado a la ciudadana ELIDIA JESUS ROSAS DE VASQUEZ, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial.
Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 372 numeral 1, y artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 557 de la Ley Especial;
Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ORDENA LA APERTURA A JUICIO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 472 del Código Penal; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana ELIDIA JESUS ROSAS VASQUEZ, por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación del prenombrado Adolescente en los hechos que se le imputan.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial. SEGUNDO: Los hechos imputados al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA constituyen el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 472 del Código Penal; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana ELIDIA JESUS ROSAS DE VASQUEZ; TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 372 numeral 1, y artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 557 de la Ley Especial; CUARTO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TÉCNICO de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con quien sostendrá entrevista una vez al mes, y quien deberá informar al Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. 2.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE POR ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE CADA QUINCE (15) DÍAS, hasta la fecha de la celebración del Juicio Oral y Reservado; de conformidad con lo establecido en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, SE DECRETA SU LIBERTAD. QUINTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO del Adolescente YOHIMER JOSE AMARGURA VASQUEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 472 del Código Penal; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana ELIDIA JESUS ROSAS VASQUEZ. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, Juzgado que en su oportunidad legal fijará la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADA. Todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con el artículo 472 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 555, 557, 580 y 582 literales b y c, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 248, 372 numeral 1, 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MARY MARTINEZ
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-0000266
RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES
PROCEDIMIENTO: ABREVIADO.
Barcelona, 10 de Febrero de 2005