REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2001-000366
ASUNTO : BV01-D-2001-000082
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: MERCEDES GUADALUPE GOMEZ RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABOG. HECTOR MUSSO
DELITO: NINGUNO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizado por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; en consecuencia, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento, pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento:
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “ En fecha 16/01/2002, siendo aproximadamente las 03:40 p.m., encontrándose en labores de patrullaje, funcionarios adscritos a la Sección de Inteligencia del Destacamento 75 del Comando Regional N° 07, de la Guardia Nacional, por el caso Central de la ciudad de Barcelona, cuando recibieron llamada del Jefe de los Servicios quien les informó que una persona que no quiso identificarse le formuló una denuncia, que en el Barrio Universitario, específicamente en la Calle Principal donde se encuentra un teléfono público al frente de un abasto, se encontraban un grupo de personas vendiendo drogas, en vista de la situación, la comisión policial, se dirige al sitio indicado, acompañados de dos testigos instrumentales, de nombre MANUEL LOZADA y TULIO LOPEZ, realizándole una inspección corporal a los adultos, ISMAEL JIMENEZ y ABELARDO FEBRES, incautándole al adulto (ABELARDO FEBRES), un envoltorio plástico que contenía en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, no incautándole al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ninguna evidencia de interés criminalístico, luego se realizó una inspección en el teléfono público, encontrándose arriba un envase plástico de color anaranjado, el cual contenía en su interior 26 minienvoltorios contentivos de la droga denominada Crak."
FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO
En el escrito presentado ante este Tribunal, y recibido en fecha 09 de Febrero del año 2005, la Representante Fiscal expresa: “ Considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante ciudadana Juez de las actas que conforman el presente expediente no surgen elementos de culpabilidad en contra del Adolescente imputado que nos permitan solicitar su enjuiciamiento como autor del delito imputado, toda vez que del acta policial donde se deja constancia de su detención, y el decomiso de la droga se evidencia que la comisión policial actuante no le incautó sustancia estupefaciente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al momento de realizar la revisión corporal, presuntamente efectuada al adolescente, circunstancias que nos llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa porque no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado"
Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad de alguno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; no constando en autos Experticia alguna que acredite la existencia de la Droga presuntamente incautada en el teléfono público, según los hechos objeto del presente proceso; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de la adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, no surgiendo, según la Representación Fiscal, de las actas que conforman el presente expediente, elementos de culpabilidad en contra del Adolescente imputado que le permitan solicitar su enjuiciamiento como autor del delito imputado; encontrándose así, llenos los extremos previstos en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación, lo que encuadra con la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora; Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial. Se ordena la cesación de su condición de imputado. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA; Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 555 y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numerales 1 y 2, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se ordena la Cesación de su condición de imputado. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial. Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los catorce (14) días del mes de Febrero del Dos Mil Cinco (2005).- Año: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR MUSSO
ASUNTO: BV01-D-2001-0082
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO