REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000203
ASUNTO : BP01-D-2004-000203
DECISION: AUTO CONVOCANDO AUDIENCIA PARA FIJAR PLAZO PRUDENCIAL
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. JEAN FRANCO PEÑA RINCONES
DELITO: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES
VICTIMA: JOSE LUIS VILLAZANA MOY
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 18.300.521, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 30-01-1987, de diecisiete (17) años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hija de los ciudadanos ASDRUBAL MAICAN y RAQUEL IRIGOYEN, residenciado en calle 08, sector 06, casa N° 38, Tronconal Quinto, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Visto Escrito presentado por el Dr. JEAN FRANCO PEÑA RINCONES, en su carácter de Defensor de Confianza del Joven, IDENTIDAD OMITIDAmediante el cual solicita, que en virtud de haber transcurrido más de SEIS(6) MESES sin que la Representación Fiscal haya interpuesto Acusación en la presente causa, se fije un plazo prudencial a los efectos de que se concluya la investigación; solicitud que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal a los fines de resolver dicho pedimento de conformidad con lo establecido en el artículo 555 ejusdem, observa:
En fecha 26 de Julio de 2004, la Fiscal Especializada del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y oído como fue el prenombrado adolescente, debidamente asistido por la Dra. DESIREE LAMAS JONES, previo cumplimiento de sus garantías procesales, el Tribunal le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en la obligación de Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado de Control.
Ahora bien, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no se establece disposición alguna que determine el lapso en el cual el Representante del Ministerio Público, como titular de la acción deba concluir su investigación, circunstancia por la cual y de acuerdo a lo señalado en el artículo 537 ejusdem, se hace necesario aplicar supletoriamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; en el cual se establece: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un lapso prudencial no menor de Treinta (30) días ni mayor de 120 días para la conclusión de la investigación".
En el caso de marras, el primer acto de individualización del adolescente, se produjo el día 26 de Julio de 2004, fecha desde la cual hasta el día de hoy, 16 de Febrero de 2005, han transcurrido más de seis (6) meses, sin que en la presente causa, la Representante del Ministerio Público haya cumplido con el deber que se le impone en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en cuyo caso y tomando en consideración el tipo del delito objeto de la investigación, la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, DEBERA: a) Presentar Acusación; b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba; c) Solicitar la remisión; d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo; e) Solicitar el Sobreseimiento provisional; o solicitar la cesación de las Medidas Cautelares impuestas al prenombrado adolescente; en virtud de las funciones que le corresponde según lo señalado en el literal e) del artículo 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; circunstancia ésta de no conclusión de la Investigación, que genera inseguridad jurídica y que hace nugatorio el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que: "el proceso penal del adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un Tribunal Especializado ..." y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que el Joven IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra sometido indefinidamente a un proceso penal.
Ante esta circunstancia y siendo el Juez de Control garantista de los derechos procesales en esta fase del proceso; este Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA: Convocar a la Fiscal del Ministerio Público y al imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien deberá comparecer con su Defensor, por ante este Tribunal, a una Audiencia a los fines de fijar el Plazo Prudencial solicitado, en el presente asunto seguido al prenombrado Joven por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES; que se señalan cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS VILLAZANA MOY, para el día LUNES 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2005, a las 11:30 m. Todo de conformidad con lo señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO.
Fijando Audiencia de Plazo Prudencial
16/Febrero/2005.