REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000035
ASUNTO : BP01-D-2005-000035

DECISION: AUTO SIN LUGAR SUSTITUCION DE DETENCION Y RATIFICANDO DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Cuarta, en su carácter de Defensora del Joven IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita a este Juzgado sea Sustituida la Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad, impuesta a su Defendido, por una Medida Cautelar Menos gravosa, fundamentada en el Principio de Excepcionalidad de Privación de Libertad, éste Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado previamente observa:

De la revisión de las actuaciones cursantes en el presente asunto se evidencia que, por auto de fecha 7 de Diciembre de 2002, este Tribunal de Control Nº. 2, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Acordó la Medida cautelar de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, ordenando su ingreso al Centro de DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO CON SEDE EN BARCELONA, lugar en el cual permanecerían a disposición de este tribunal.
En este orden de ideas, en fecha 20-12-2002, la Jefe (E) del Centro de Diagnostico y Tratamiento “Profesor Antonio José Díaz”, Lic. INES LOPEZ, informó a este Tribunal que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, se evadieron el día 19-12-2002, según oficios números 792/2002 y 791/2002, respectivamente, cursantes a los folios 69 y 72, en su orden, remitiendo a este Despacho el respectivo Informe de Fuga, como se desprende de los folios 70 y 73 respectivamente, del presente asunto; razones por las cuales, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Declaró en Rebeldía a los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA; y IDENTIDAD OMITIDA, Ordenando su ubicación inmediata.
Al ser aprehendido en fecha 13 de Enero del año en curso, el Joven IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Diego Ibarra, de Mariara, Estado Carabobo, y por cuanto el Joven de marras no había comparecido por ante este Juzgado a fin de someterse al presente proceso penal, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 23 de Enero del presente año Acordó Ratificar la Medida de Detención Judicial Privativa de Libertad, al Joven IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien, al haberse evadido el Joven IDENTIDAD OMITIDA, del lugar en el cual se encontraba recluido, ha quedado demostrada para esta Juzgadora el peligro de fuga, en aras a garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y permaneciendo inalterables las razones por las cuales se ratificó la medida cautelar de Detención Judicial impuesta, esta Juzgadora estima pertinente y ajustado a Derecho Declarar Sin Lugar la Solicitud de Sustitución de la Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad, impuesta a su Defendido, por una Medida Cautelar Menos gravosa, realizada por la Defensa, en consecuencia se Ratifica la Medida de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control al Joven IDENTIDAD OMITIDA. De conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento.

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Declarar Sin Lugar la Solicitud de Sustitución de la Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por una Medida Cautelar Menos gravosa, realizada por la Defensora Pública Especializada, en consecuencia se RATIFICA LA MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por este Juzgado de Control N° 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 7 de Diciembre de 2002. De conformidad con los artículos 555 y 559 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento. Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del Dos Mil Cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 2,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
EL SECRETARIO;

ABOG. HECTOR MUSSO