REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000536
ASUNTO : BP01-P-2005-000536
RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
(FLAGRANCIA - ABREVIADO)
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS.
DEFENSOR: - ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ.
VICTIMAS: JAVIER ALEJANDRO SIFONTES PERAZA Y FRANK DAVIER AVERO ARCIA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HURTO SIMPLE
SECRETARIO: ABOG. MARY MARTINEZ
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA.
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JAVIER ALEJANDRO SIFONTES PERAZA Y FRANK DAVIER AVERO ARCIA señalando que el hecho perpetrado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ABREVIADO según los artículos 248 y 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Solicitud a la cual se adhirió la Defensa, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
DE LOS HECHOS
En Audiencia de calificación de Detención en Flagrancia, la Fiscalía del Ministerio Público, imputó oralmente los siguientes hechos: “ En fecha 20 de Febrero del año 2005, siendo aproximadamente las 12 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios BOLIVAR YULIMAR y RONDON YUBER, en labores de patrullaje, quienes avistaron a los ciudadanos que fueron identificados como GENIS MICHAEL CHAURAN OLIVARES, de 22 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, a bordo de dos bicicletas, y quienes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales y señalados por los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO SIFONTES PERAZA Y FRANK DAVIER AVERO ARCIA, como las personas que les hurtaron las dos bicicletas de su propiedad en la parte alta del mirador del Cerro El Morro.”
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y DEL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, por cuanto según las actuaciones que cursan en autos así como lo narrado por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la presente Audiencia, el Adolescente antes mencionado fue aprehendido momentos después de haberse cometido los hechos que se le imputan constitutivos del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO SIFONTES PERAZA y FRANK DAVIER ACERO ARCIA; cumpliéndose una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que acaba de cometerse; Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial.
Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 372 numeral 1, y artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 557 de la Ley Especial;
DEL DERECHO
Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Decisora considera que los hechos imputados por la Representación Fiscal, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO SIFONTES PERAZA y FRANK DAVIER ACERO ARCIA; por cuanto el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hurtó conjuntamente con otro ciudadano identificado como CHAURAN OLIVARES GENYS MICHAEL, de sus bicicletas a los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO SIFONTES PERAZA y FRANK DAVIER ACERO ARCIA; cuyo grado de participación es la COAUTORIA, por haber concurrido el Adolescente de marras, con otro ciudadano en la comisión del delito de Hurto, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal;
DE LAS MEDIDAS
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA al Juicio Oral y Reservado, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO SIFONTES PERAZA y FRANK DAVIER ACERO ARCIA; así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha participado en el delito antes indicado, por cuanto, al ser aprehendido, fue señalado por las víctimas, ciudadanos JAVIER ALEJANDRO SIFONTES PERAZA y FRANK DAVIER ACERO ARCIA, como una de las personas que le hurtó sus bicicletas. Considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplica las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los literales b y c, del artículo 582 de la Ley Especial, consistentes en: 1.- La Obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Técnico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con quien sostendrá entrevista una vez al mes, y quien deberá informar al Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Obligación de Presentarse por ante el Tribunal de Juicio de la sección de Adolescente cada Quince (15) días, hasta la celebración del Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; En consecuencia, Se Decretó su Libertad.
Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ORDENA LA APERTURA A JUICIO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO SIFONTES PERAZA y FRANK DAVIER ACERO ARCIA; por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación del prenombrado Adolescente en los hechos que se le imputan.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que acaba de cometerse; Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial. SEGUNDO: Los hechos imputados por la Representación Fiscal, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO SIFONTES PERAZA y FRANK DAVIER ACERO ARCIA; TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 372 numeral 1, y artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 557 de la Ley Especial; CUARTO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TÉCNICO de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con quien sostendrá entrevista una vez al mes, y quien deberá informar al Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. 2.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE POR ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE CADA QUINCE (15) DÍAS, hasta la fecha de la celebración del Juicio Oral y Reservado; de conformidad con lo establecido en los literales b y c del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, SE DECRETA SU LIBERTAD. QUINTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO SIFONTES PERAZA y FRANK DAVIER ACERO ARCIA; por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación del prenombrado Adolescente en los hechos que se le imputan. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, Juzgado que en su oportunidad legal fijará la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADA, de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con el artículo 453 y 83 ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 555, 557, 580 y 582 literales b y c, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 248, 372 numeral 1, 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Provéase lo conducente. Con la Lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MARY MARTINEZ
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-0000536
RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES
PROCEDIMIENTO: ABREVIADO.
Barcelona, 21 de Febrero de 2005