REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007957
ASUNTO : BP01-S-2003-007957


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL


JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO.

FISCAL: DRA. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS

DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRÍGUEZ

DELITO: EXTORSION

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: YOHANA VIZCAINO RODRIGUEZ

SECRETARIA: ABOG. HECTOR MUSSO


Por cuanto el día Lunes 14-06-2004, se llevó a cabo la rotación anual de Jueces de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con oficio Nº C.S 41-04, de fecha 10-06-2004, emitido por la Corte Superior de este Estado, en reunión plenaria, previa propuesta realizada por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la ciudadana Juez DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Así mismo Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por la Fiscal Especializada Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito EXTORSION, previsto en el artículo 461 del Código Penal venezolano vigente, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANA VIZCAINO RODRIGUEZ; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: En fecha 13 de Julio del año 2004, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, se desplazaban por la Calle San Carlos, cerca del Liceo Eulalia Buroz, en al Unidad UP-118, fueron abordados por la ciudadana YOLANDA VICTORIA PARRA, quien le manifestó que uno de tres sujetos que pasaban por el lugar le había arrebatado una cadena de oro valorada en al cantidad de 150.000 Bs., señalando que los mismos iban corriendo por la referida calle, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, siendo desacatada, logrando darle alcance a uno de los tres sujetos a quien al practicarle una revisión corporal, no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico, siendo señalado por la ciudadana agraviada como uno de los sujetos que acompañaba al individuo que le arrebató la cadena, siendo trasladado al Coamndo policial, donde quedó identificado como GUSTAVO JOSE MORENO, de 15 años de edad.

FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO

En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 18 de Febrero del año en curso, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS expresa: “ Analizadas las actas que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal, que de la misma no se desprende elementos suficientes, resultando insuficiente lo actuado, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, faltando acta de Entrevista a testigos presenciales.” Razones por las cuales la Representación Fiscal, Solicitó el Sobreseimiento Provisional a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 461 del Código Penal venezolano vigente, que se señaló cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANA VIZCAINO RODRIGUEZ, cuya participación le fue atribuida; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad del hecho punible antes señalado y que le fue imputado al prenombrado Adolescente, no habiéndole sido incautado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ninguna evidencia de interés criminalístico; no constando avalúo prudencial alguno sobre el objeto robado no recuperado; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, faltando según alega la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, acta de entrevista a testigos presenciales; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación. Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 461 del Código Penal venezolano, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANA VIZCAINO RODRIGUEZ, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de la condición de IMPUTADO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.

DISPOSITIVA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007957
ASUNTO : BP01-S-2003-007957


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL


JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO.

FISCAL: DRA. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS

DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRÍGUEZ

DELITO: EXTORSION

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: YOHANA VIZCAINO RODRIGUEZ

SECRETARIA: ABOG. HECTOR MUSSO


Por cuanto el día Lunes 14-06-2004, se llevó a cabo la rotación anual de Jueces de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con oficio Nº C.S 41-04, de fecha 10-06-2004, emitido por la Corte Superior de este Estado, en reunión plenaria, previa propuesta realizada por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la ciudadana Juez DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Así mismo Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por la Fiscal Especializada Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito EXTORSION, previsto en el artículo 461 del Código Penal venezolano vigente, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANA VIZCAINO RODRIGUEZ; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: En fecha 13 de Julio del año 2004, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, se desplazaban por la Calle San Carlos, cerca del Liceo Eulalia Buroz, en al Unidad UP-118, fueron abordados por la ciudadana YOLANDA VICTORIA PARRA, quien le manifestó que uno de tres sujetos que pasaban por el lugar le había arrebatado una cadena de oro valorada en al cantidad de 150.000 Bs., señalando que los mismos iban corriendo por la referida calle, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, siendo desacatada, logrando darle alcance a uno de los tres sujetos a quien al practicarle una revisión corporal, no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico, siendo señalado por la ciudadana agraviada como uno de los sujetos que acompañaba al individuo que le arrebató la cadena, siendo trasladado al Coamndo policial, donde quedó identificado como GUSTAVO JOSE MORENO, de 15 años de edad.

FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO

En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 18 de Febrero del año en curso, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS expresa: “ Analizadas las actas que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal, que de la misma no se desprende elementos suficientes, resultando insuficiente lo actuado, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, faltando acta de Entrevista a testigos presenciales.” Razones por las cuales la Representación Fiscal, Solicitó el Sobreseimiento Provisional a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 461 del Código Penal venezolano vigente, que se señaló cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANA VIZCAINO RODRIGUEZ, cuya participación le fue atribuida; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad del hecho punible antes señalado y que le fue imputado al prenombrado Adolescente, no habiéndole sido incautado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ninguna evidencia de interés criminalístico; no constando avalúo prudencial alguno sobre el objeto robado no recuperado; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, faltando según alega la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, acta de entrevista a testigos presenciales; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación. Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 461 del Código Penal venezolano, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANA VIZCAINO RODRIGUEZ, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de la condición de IMPUTADO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de EXTORSION, tipificado en el artículo 461 del Código Penal Vigente, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANA VIZCAINO RODRIGUEZ, por el lapso de un (01) año; todo de conformidad con los artículos 555 y 561 literal e, 562, 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. SE ORDENA LA CESACION de la condición de IMPUTADO DEL adolescente IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.

Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido y del Avocamiento de la ciudadana Juez al conocimiento del presente asunto. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En Barcelona a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del Dos Mil Cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,

Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

EL SECRETARIO,

ABOG. HECTOR MUSSO


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-007957
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL









LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,

Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

EL SECRETARIO,

ABOG. HECTOR MUSSO


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-007957
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL