REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


ASUNTO PRINCIPAL : BV01-S-2000-000005
ASUNTO : BV01-S-2000-000005


AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

SECRETARIO: ABOG. HECTOR MUSSO

FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ

VICTIMA: AMILCAR JESUS MATA BASTARDO

DELITOS: ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES FRUSTRADO, LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES FRUSTRADO, LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en relación con los artículos 415 y 278 ejusdem; que se señalaron cometidos en perjuicio del ciudadano AMILCAR JESUS MATA BASTARDO, y la COLETIVIDAD; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento, pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los Hechos objeto de la investigación son: “Siendo aproximadamente los 08:30 p.m., del día 03 de Noviembre del 2000, se encontraba en labores de patrullaje el Inspector NELSON SANTAMARIA, Detective LUIS MILLAN y LUIS GUAITA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, fueron comisionados para que se trasladaran a las Terrazas de Pozuelos, Sector A, casa N° 03, ya que en ese lugar había sido herida una persona por dos sujetos que intentaron despojarlo de su vehículo tipo moto, es decir unos ciudadanos apodados EL TAPON y EL AMERICO, quienes se encontraban en las adyacencias, los cuales fueron señalados por la víctima, se les dio la voz de alto, y se capturó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de un adulto,

FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO

En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, 06 de Febrero de 2003, solicitud que este Juzgado Acordó decidir, en el lapso de tres días hábiles por auto separado, en fecha 21/02/2005, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, alega que; “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, por lo que no han sido aportadas evidencias de ningún hecho delictivo tipificado, respecto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, porque no fue posible determinar la existencia del arma de fuego, lesiones de la víctima y su vehículo moto, siendo imposible lograr su incorporación. Todo lo cual evidencia que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al adolescente imputado y, al no poder atribuírsele no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.” Razones por las cuales la Representante de la Vindicta Pública solicitó el Sobreseimiento Definitivo a favor del prenombrado Adolescente.
Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de delito alguno, por cuanto, evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad de alguno de los delitos que le fueron imputados como son ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES FRUSTRADO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en relación con los artículos 415 y 278 ejusdem; no constando en autos Experticia alguna que acredite la existencia del Vehículo Moto, presuntamente robado, o que acredite la corporeidad de las Lesiones presuntamente inflingidas al ciudadano AMILCAR JESUS MATA BASTARDO, o que acredite la existencia de arma alguna; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de la adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; evidenciándose según la Representación Fiscal, que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuirse al imputado, no existiendo según la Representante de la Vindicta Pública, bases suficientes que le permitan solicitar el enjuiciamiento del Joven IDENTIDAD OMITIDA, como autor del delito imputado, solicitando la Fiscalía Especializada el Sobreseimiento Definitivo a favor del Joven antes mencionado; encontrándose así, llenos los extremos previstos en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación, lo que encuadra con la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes señalados, estima pertinente esta Decisora Declarar Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en consecuencia es procedente Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES FRUSTRADO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 8º segundo aparte del Código Penal, en relación con los artículos 415 y 278 ejusdem; que se señalaron cometidos en perjuicio del ciudadano AMILCAR JESUS MATA BASTARDO , y la COLETIVIDAD; de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial. Se ordena la CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE LE FUERON IMPUESTAS AL JOVEN IDENTIDAD OMITIDA, y SU CONDICIÓN DE IMPUTADO. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expresados, TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA; por los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES FRUSTRADO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en relación con los artículos 415 y 278 ejusdem; que se señalaron cometidos en perjuicio del ciudadano AMILCAR JESUS MATA BASTARDO, y la COLETIVIDAD; de conformidad con lo pautado en los artículos 555, 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numerales 1 y 4, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial. Se ordena la CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE LE FUERON IMPUESTAS AL JOVEN IDENTIDAD OMITIDA, y SU CONDICIÓN DE IMPUTADO. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y líbrese boletas de notificación a las partes, Notifíquese a la víctima, ciudadano AMILCAR JESUS MATA BASTARDO, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las puertas del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del Dos Mil Cinco (2005).- Año: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02, SECCION ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

EL SECRETARIO,

ABOG. HECTOR MUSSO


ASUNTO PRINCIPAL : BV01-S-2000-00005
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 24 de Febrero de 2005