REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000035
ASUNTO : BP01-D-2005-000035

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: ABG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO.
VICTIMAS: LIAN WENJUM, WU WU HUAN YI y LIANG BING FEN.
DEFENSOR: ABG. JULIA SFORZA
DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR.

IDENTIFICACION DEL JOVEN

IDENTIDAD OMITIDA,

En el día de hoy, Veinticinco (25) de Febrero del año 2005, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal oída como ha sido en la AUDIENCIA PRELIMINAR la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Especializada Decimoséptima del Ministerio Publico, en contra del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO PRIPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos LIAN WENJUM, WU WU HUAN YI y LIANG BING FEN, en el lugar tiempo y modo por ella señalado; sus fundamentos, las pruebas ofertadas por la representante del Ministerio Público. Así mismo solicitó la Fiscal Especializada en la Audiencia Preliminar una vez demostrada la responsabilidad penal, que se le aplique la sanción establecida conforme el Artículo 620 Literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación con lo establecido en el artículo 626, es decir LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) años; y oídos como fueron los petitorios de la DEFENSA representada por la ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Especializada, esta Decisora de conformidad con lo señalado en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento:
ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del Joven IDENTIDAD OMITIDA, explanada por la Fiscal Especializada del Ministerio Público en la presente Audiencia Preliminar, por cuanto esta Juzgadora no admitirá una prueba ofertada por la Representación Fiscal que posteriormente se indicará;
En cuanto a la calificación Jurídica formulada por la Representante del Ministerio Público, de la revisión y examen exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora Observa, que según los hechos objeto del presente proceso, “ El día 05 de Diciembre aproximadamente a las 08:00 p.m., se encontraban prestando labores de patrullaje el Inspector Gonzalez José, específicamente en la Avenida Principal de Lecherías Municipio Urbaneja, cuando al pasar por el frente de la Clínica El Morro, ve un grupo de personas que de inmediato le abordaron informándole que en el abasto Lucky 2005, se encontraban cometiendo un robo, y que había bajado la puerta Santamaría del Negocio, que los sujetos se encontraban fuertemente armados, por lo que de inmediato, el funcionario policial solicitó apoyo a la central de comunicaciones del Comando de la Policía de Urbaneja, presentándose a los pocos minutos el Comisario José Inés Fajardo Jefe de Inteligencia de Policía del Estado Anzoátegui, en compañía de un funcionario que apostó cerca del establecimiento comercial donde presuntamente se estaba cometiendo el delito, cuando de pronto observaron que abren la puerta Santamaría y salen cuatro victimarios, quienes con armas en mano comienzan a efectuar disparos, iniciándose un enfrentamiento en medio de la calle, por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento, iniciándose de inmediato una persecución, observando cuando los cuatro victimarios abordan un vehículo modelo malibu, marca Chevrolet, color vinotinto, placas GCI-671, que arranca en veloz carrera por la avenida principal de Lecherías, siendo interceptado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Urbaneja, en una alcabala movil, ubicada al frente del Hotel Terramun, donde se logró el sometimiento de los victimarios, procediendo los funcionarios a realizar la respectiva Inspección Corporal a los sujetos de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautando objetos de interés criminalístico, procediendo a efectuar inspección al vehículo de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 ejusdem, encontrando en el asiento delantero un arma de fuego tipo revólver calibre 38 milímetros sin marca visible, con seriales ligeramente devastados en los que se lee los números 410313, con cinco cartuchos percutidos y una bala sin percutir, en el asiento trasero se logró incautar una escopeta recortada, marca Rugger Cali, calibre 16 milímetros, en el que se lee el número 155, quedando idetificados como PEDRO CELESTINO GARCIA DIAZ (21), BARRETO JESUS HERNAN (22), RODRIGUEZ PEÑA JAVIER FRANCISCO(OCCISO), y LOS ADOLESCENTES JHONATAN JOSE CORDOBA BARRIOS (17) y IDENTIDAD OMITIDA (16).” En consecuencia los hechos objeto del presente proceso constituyen el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos LIAN WENJUM, WU WU HUAN YI y LIANG BING FEN, por cuanto el comportamiento desplegado por el Joven antes mencionado se ajusta perfectamente a lo preceptuado en el artículo antes señalado, no cursando en autos experticia alguna que acredite la existencia del arma de fuego escopeta recortada, marca Rugger Cali, calibre 16 milímetros, señalada en los hechos objeto del presente proceso, no existiendo en consecuencia circunstancia alguna que agrave el tipo penal básico de Robo Propio, establecido en el artículo 457 del Código penal venezolano; cuyo grado de participación es la Coautoría por haber actuado el prenombrado Adolescente en compañía de otros ciudadanos, y quienes ejercieron el dominio final de la acción; se modifica en consecuencia la calificación Fiscal.

DE LOS HECHOS

Los Hechos que se le imputan al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la Representante de la Vindicta Pública son: “ El día 05 de Diciembre aproximadamente a las 08:00 p.m., se encontraban prestando labores de patrullaje el Inspector González José, específicamente en la Avenida Principal de Lecherías Municipio Urbaneja, cuando al pasar por el frente de la Clínica El Morro, ve un grupo de personas que de inmediato le abordaron informándole que en el abasto Lucky 2005, se encontraban cometiendo un robo, y que había bajado la puerta Santamaría del Negocio, que los sujetos se encontraban fuertemente armados, por lo que de inmediato, el funcionario policial solicitó apoyo a la central de comunicaciones del Comando de la Policía de Urbaneja, presentándose a los pocos minutos el Comisario José Inés Fajardo Jefe de Inteligencia de Policía del Estado Anzoátegui, en compañía de un funcionario que apostó cerca del establecimiento comercial donde presuntamente se estaba cometiendo el delito, cuando de pronto observaron que abren la puerta Santamaría y salen cuatro victimarios, quienes con armas en mano comienzan a efectuar disparos, iniciándose un enfrentamiento en medio de la calle, por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento, iniciándose de inmediato una persecución, observando cuando los cuatro victimarios abordan un vehículo modelo malibu, marca Chevrolet, color vinotinto, placas GCI-671, que arranca en veloz carrera por la avenida principal de Lecherías, siendo interceptado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Urbaneja, en una alcabala movil, ubicada al frente del Hotel Teramun, donde se logró el sometimiento de los victimarios, procediendo los funcionarios a realizar la respectiva Inspección Corporal a los sujetos de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautando objetos de interés criminalístico, procediendo a efectuar inspección al vehículo de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 ejusdem, encontrando en el asiento delantero un arma de fuego tipo revólver calibre 38 milímetros sin marca visible, con seriales ligeramente devastados en los que se lee los números 410313, con cinco cartuchos percutidos y una bala sin percutir, en el asiento trasero se logró incautar una escopeta recortada, marca Rugger Cali, calibre 16 milímetros en el que se lee el número 155, quedando idetificados como PEDRO CELESTINO GARCIA DIAZ (21), BARRETO JESUS HERNAN (22), RODRIGUEZ PEÑA JAVIER FRANCISCO(OCCISO), y LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA (17) y IDENTIDAD OMITIDA (16).”

DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las pruebas ofertadas por la Representante del Ministerio Público:
SE ADMITEN por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público: TESTIMONIALES: los Funcionarios GONZALEZ JOSE, GOLINDO DIMAS, SANCHEZ ELOY, LEUTENEGGER HANS y FERNANDEZ FRANKLIN, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, y los ciudadanos JOSE INES FAJARDO, LIAN WENJUM, WU WU HUAN YI y LIANG BING FEN. DOCUMENTALES: Examen Médico Forense a las víctimas.
NO SE ADMITEN, las siguientes pruebas ofertadas por Fiscalía del Ministerio Público: EXPERTOS: No se admiten las siguientes pruebas de Expertos, ofertadas por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en su escrito acusatorio: CARMEN CECILIA MENDEZ, OSWALDO MAGO y RAUDI GUZMAN; WILLIANS IVIMAS, OSWALDO FRANK UGAS; JOSE DEL VALLE DIAZ y RAFAEL BLONDEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, por cuanto los expertos señalados por la Representante de la Vindicta Pública no realizaron experticia alguna que conste en autos, y su admisión vulneraría el Derecho a la Defensa, cuya inviolabilidad corresponde garantizar a este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 544 de la Ley Orgánica mencionada ut-supra. No se admite así mismo el Experto JOSE PARACARE, por cuanto efectivamente tal como lo alega la Defensa, en el escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, que riela a los folios 66 al 69 del presente asunto, no fue ofertado el Experto JOSE PARACARE, siendo por lo tanto extemporánea su oferta en la presente Audiencia Preliminar, debiendo haberse realizado en el escrito acusatorio, de conformidad con lo preceptuado con el artículo 570 literal h, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; y su admisión vulneraría el Derecho a la Defensa, cuya inviolabilidad corresponde garantizar a este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 544 de la Ley Orgánica mencionada ut-supra.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Joven IDENTIDAD OMITIDA, al Juicio Oral y Reservado, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 457, en relación con el artículo 83 Ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos LIAN WENJUM, WU WU HUAN YI y LIANG BING FEN, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Joven IDENTIDAD OMITIDA, participó en la comisión del delito antes indicado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, al ser aprehendido por funcionarios policiales, luego de haber salido del comercio abasto Lucky 2005, en el cual conjuntamente con otros ciudadanos estaban cometiendo un robo; Tomando en consideración así mismo, que la Libertad en el Proceso constituye la regla y la Privación de Libertad es una Excepción, según lo indicado en el artículo 548 de la Ley Especial y tomando en cuenta que la Familia junto con el Estado y la Sociedad, garantizarán el cumplimiento de los Objetivos fijados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto la Calificación Jurídica que le ha dado esta Juzgadora a los hechos objeto del presente proceso e imputados por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, al Joven IDENTIDAD OMITIDA, como es el delito de ROBO PROPIO, no amerita la Privación de Libertad como sanción por no ser uno de los delitos taxativamente señalados por el Legislador Especial, por los cuales puede imponerse la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la Fiscal en la Audiencia Preliminar la Imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, en caso de demostrarse su responsabilidad; es por lo que Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al Joven IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, Las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS: 1) Presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal 2) La Prohibición de comunicarse con los ciudadanos LIAN WENJUM, WU WU HUAN YI y LIANG BING FEN, mencionados como víctimas en el presente asunto. De conformidad con lo establecido en el literal c), y f) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos LIAN WENJUM, WU WU HUAN YI y LIANG BING FEN.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui según el artículo 579 literales h) e i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Especial. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 2

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI

ASUNTO : BP01-D-2005-00035
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Barcelona, 25 de Febrero del 2005