REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000046
ASUNTO : BP01-D-2005-000046
RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES
PROCEDIMIENTO: ABREVIADO
JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: DRA. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMA: DANIEL JOSE MARIAGUA SOTO
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR
SECRETARIO: ABOG. MARY MARTINEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA.
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460, en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE MARIAGUA SOTO, señalando que el hecho perpetrado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ABREVIADO con fundamento en los artículos 248, 372 numeral 1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicitó se le imponga una vez demostrada su responsabilidad, la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el articulo 620, literal f, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica in comento. Y así mismo el pedimento formulado por el Defensora Pública Especializada, quien solicitó le fuera otorgada Medida Cautelar a su defendido, la medida cautelar contenida en los literales c y d, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la representante del Ministerio Público son los siguientes: “Siendo aproximadamente en fecha 24/02/05, 08:35 p.m., funcionarios adscritos a la Sub. Delegación de Puerto la Cruz, observaron a dos sujetos en veloz carrera uno de ellos portando un arma de fuego tipo escopeta en sus manos, y a un tercer sujeto quien corría detrás y al notar la presencia de la comisión policial, señaló a los sujetos como los que momentos antes lo despojaron de sus pertenencias, momento en el cual uno de los sujetos sale en veloz carrera con dirección a la calle Juncal logrando darse a la fuga mientrasque el sujeto que portaba el arma levantó sus manos y lanzó la misma al suelo por lo que le efectuaron una revisión corporal, incautándole en el bolsillo trasero de la bermuda que vestía un cartucho 16 m.m., colectándose del suelo un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 m.m., haciendo acto de presencia la víctima quien lo señala como uno de los sujetos que momentos antes cuando caminaba en compañía de una ciudadana de nombre ISABEL, lo interceptaron y bajo amenaza con el arma de fuego de que le iban a dar un tiro lograron despojarlo de un koala contentivo de un teléfono celular, 50.000 Bs en efectivo y sus documentos personales y a la dama de su cartera, por lo que procedieron a trasladarlo al Comando Policial, donde quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA.”
DEL DERECHO
Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisora considera que los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE MARIAGUA SOTO; por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 460 del Código Penal Sustantivo, que reza: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido... a mano armada ...”, al cumplirse este supuesto se agrava el tipo penal Básico, que es el Robo Propio, establecido en el artículo 457 ejusdem, que preceptúa: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, ...”. En el caso de marras, de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Especializada, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a mano armada, y conjuntamente con otro ciudadano constriñó al ciudadano DANIEL JOSE MARIAGUA SOTO a que le entregara su bolso Koala, donde tenía su cartera con todos sus documentos y cincuenta mil Bolívares en efectivo, el teléfono celular; en consecuencia se cometió el delito de Robo con la agravante de haberse perpetrado a mano armada, cuyo grado de participación es la Coautoría por haber concurrido el Adolescente de marras con otro ciudadano en la comisión del delito de Robo Agravado, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE MARIAGUA SOTO.
DE LA MEDIDA
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al Juicio Oral y Reservado, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, todo lo cual se desprende de los hechos objeto del presente proceso, de las actuaciones que conforman el presente asunto, así como de Experticia N° 071, practicada al Arma de Fuego incautada, delito que se señala cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE MARIAGUA SOTO, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, participó en la comisión del delito antes señalado, por cuanto de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Especializada, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al ser aprehendido por funcionarios policiales fue señalado por el ciudadano DANIEL JOSE MARIAGUA SOTO, como “…uno de los sujetos que momentos antes cuando caminaba en compañía de una ciudadana de nombre ISABEL, lo interceptaron y bajo amenaza con el arma de fuego de que le iban a dar un tiro lograron despojarlo de un koala contentivo de un teléfono celular, 50.000 Bs en efectivo y sus documentos personales y a la dama de su cartera,…”, lo cual se desprende de los hechos objeto del presente proceso y de las actuaciones que conforman el presente asunto; considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en: 1.- La Obligación de presentar Fianza de dos personas idóneas;
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
DEL PROCEDIMIETO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de la misma se desprende que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, por cuanto, según los hechos imputados por la Fiscalía Especializada, el prenombrado Adolescente fue aprehendido momentos después de haberse cometido los hechos objeto del presente proceso, constitutivos del delito de Robo Agravado, así mismo al ser aprehendido el adolescente de marras, dejó el arma de fuego en el piso, la cual fue incautada por los funcionarios policiales. Encuadrando lo antes señalado con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante aquel que acaba de cometerse; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 372 numeral 1, y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificados en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en relación con el 83 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE MARIAGUA SOTO, por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación del prenombrado Adolescente en los hechos que se le imputan.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante aquel que acaba de cometerse; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE MARIAGUA SOTO. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 372 numeral 1, y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se IMPONE al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, Titular de la C.I.N ° V-18.416.599 venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre en fecha 03/07/1987, de diecisiete (17) años de edad, Estudiante de Octavo año, en el Liceo de Santa Fé Escuela Técnica Creación Nurucual, soltero, hijo de los ciudadanos ROSA ANTONIA RIVAS (v) y LUIS JOSE LEZAMA (v), residenciado en la Calle Nurucual, casa s/n, Santa Fé, Estado Sucre; la siguiente Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN DE FIANZA DE DOS PERSONAS IDÓNEAS, que devenguen un sueldo igual o mayor al Salario Mínimo, de conformidad con lo establecido en el literal g del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; y en consecuencia el prenombrado Adolescente permanecerá recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumpla con la obligación que le fue impuesta. QUINTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificados en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en relación con el 83 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE MARIAGUA SOTO, por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación del prenombrado Adolescente en los hechos que se le imputan. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el cual en su oportunidad legal fijará la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA, todo de conformidad 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente; Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MARY MARTINEZ
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-00046
RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES
Barcelona, 25 de Febrero de 2005