REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000047
ASUNTO : BP01-D-2005-000047
RESOLUCION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.-
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ.
DEFENSORES: ABOG. ALBERTO MOLINA y EDUARDO ALBORNOZ.
VICTIMA: VICTOR GARCIA
DELITO: LESIONES CULPOSAS LEVES
IMPUTADO: IDENTIDA OMITIDA
SECRETARIA: ABOG. MARY MARTINEZ.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDA OMITIDA.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia del Adolescente IDENTIDA OMITIDA, quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 422 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR GARCIA; señalando que el hecho perpetrado por el adolescente IDENTIDA OMITIDA, constituye un delito flagrante, solicitando se califique que la detención del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia e igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario, todo conforme los artículos 248, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo N° 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se Imponga la LIBERTAD SIN RESTRICCION; Solicitud a la cual se adhirió la Defensa. Ante dicho pedimento este Tribunal en función de Control Resuelve lo siguiente:
LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: " En fecha 24 de Febrero del año 2005, siendo aproximadamente las 09:45 p.m., momento en el cual el ciudadano GARCIA VICTOR, se encontraba tripulando su vehículo marca moto, clase Susuki, en dirección este – sur, por la Avenida Principal de Lecherías, y se disponía a cruzar el semáforo de Madre Vieja al frente del Local Iguana café fue investido por un vehículo Mitsubichi de color rojo y plata conducido por el adolescente IDENTIDA OMITIDA, quien desatendió el semáforo, logrando lesionar al ciudadano VICTOR GARCIA, causando traumatismo en pierna izquierda de carácter leve, siendo aprehendido el prenombrado adolescente por funcionarios policiales, momentos después de cometerse los hechos.”
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente IDENTIDA OMITIDA fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, por cuanto según las actuaciones que cursan en autos, así como lo narrado por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la presente Audiencia, el prenombrado Adolescente fue aprehendido momentos después de haberse cometido los hechos objeto del presente proceso, calificados por la Fiscalía como LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 422 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR GARCIA, cumpliéndose una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que acaba de cometerse. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica.
Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública.
EL DERECHO
Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora considera que los hechos objeto del presente proceso configuran el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 422 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR GARCIA; sin embargo, el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, es de Acción privada, y solo puede ser iniciado a instancia de parte agraviada, tal como lo señala el artículo 422 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estima pertinente y ajustado a Derecho, Decretar LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del Adolescente IDENTIDA OMITIDA.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente IDENTIDA OMITIDA fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. SEGUNDO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. TERCERO: Se DECRETA: LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del Adolescente IDENTIDA OMITIDA; Todo de conformidad con los artículos 37, 529 y 555 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 649 ejusdem; que prevé el Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública. Provéase lo conducente. Con la Lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MARY MARTINEZ
Resolución: LIBERTAD SIN RESTRICCION
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000047
Barcelona, 25 de Febrero de 2005