REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000702
ASUNTO : BP01-P-2005-000702
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ.
DEFENSOR: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITOS: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS.-
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMETIDA
DOUGLAS RAFAEL GONZALEZ GAMBOA
SECRETARIO: ABOG. AIDA ELENA RAMOS
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
IDENTIDAD OMETIDA, Y IDENTIDAD OMETIDA.
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia de los Adolescentes IDENTIDAD OMETIDA Y IDENTIDAD OMETIDA quienes fueron puestos a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; señalando que el hecho perpetrado por los Adolescentes IDENTIDAD OMETIDA y IDENTIDAD OMETIDA, constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga a los adolescentes de marras la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y así mismo el pedimento formulado por la Defensa, quien solicito imponga a sus representados la Libertad Sin Restricción, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso son: “En fecha 25 de Febrero del año 2005, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, por el Boulevar Cinco de Julio en el Sector la Chica de Barcelona avistaron a dos sujetos quienes al observar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa por lo que les dieron la voz de alto, negándose las personas que transitaban por el lugar a servir de testigos, localizándoles al momento de realizarle la inspección corporal, al ciudadanazo identificado como RONMAN, en el bolsillo derecho, parte trasera del pantalón que vestía un envoltorio de papel de hoja de cuaderno, con números inscritos en tinta de color azul, tamaño regular, contentivos de residuos vegetales, compactados, presunta droga denominada marihuana y al segundo sujeto identificado como NDOUGLS GAMBOA, de 16 años de edad, se le encontró en el bolsillo delantero de la camisa que vestía un mninienvoltorio de material plástico de color amarillo, trenzado, contentivo de un polvo de color blanco presunta Cocaína.”
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y DEL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que los Adolescentes IDENTIDAD OMETIDA Y IDENTIDAD OMETIDA fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA, por cuanto según las actuaciones que cursan en autos así como lo narrado por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la presente Audiencia, al ser aprehendidos los Adolescentes antes mencionados por los funcionarios policiales, estaban cometiéndose los hechos objeto del presente proceso, calificados por la Fiscalía como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cumpliéndose una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que se este cometiendo. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica.
Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública.
EL DERECHO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y Oída como fue la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCION de los Adolescentes IDENTIDAD OMETIDA y IDENTIDAD OMETIDA, realizada en la Audiencia de Presentación, por parte de la Defensa; y por cuanto de las actuaciones Policiales presentadas por el Ministerio Público Especializada, se evidencia, que los funcionarios policiales que practicaron la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMETIDA y IDENTIDAD OMETIDA, lo realizaron sin estar asistidos de testigos presénciales al momento de practicar su aprehensión, y la revisión corporal, tal como se desprende del acta policial, y de los hechos imputados al prenombrado Adolescente por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público; no existiendo suficientes elementos de convicción que determinen la existencia de un hecho punible, que fue calificado por la Representación Fiscal como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como tampoco elementos que acrediten la participación de los prenombrados Adolescentes en el delito antes indicado; en consecuencia este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estima pertinente y ajustado a Derecho Decretar La LIBERTAD SIN RESTRICCION de los Adolescentes IDENTIDAD OMETIDA Y IDENTIDAD OMETIDA; todo de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que hace referencia al principio de la Legalidad y Lesividad, en concordancia con el artículo 555 ejusdem. Así mismo se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la misma Ley, en concordancia con el artículo 649 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los Adolescentes IDENTIDAD OMETIDA Y IDENTIDAD OMETIDA fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA, según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que se este cometiendo. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. SEGUNDO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. TERCERO: Se DECRETA: La LIBERTAD SIN RESTRICCION de los Adolescentes IDENTIDAD OMETIDA, y IDENTIDAD OMETIDA; todo de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que hace referencia al Principio de la Legalidad y Lesividad, en concordancia con el artículo 555 Ejusdem. CUARTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario, Remítase el presente Asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la misma Ley, en concordancia con el artículo 649 Ejusdem, que hace referencia al Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual el Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de Adolescentes, para ejercer la acción penal pública. Provéase lo conducente. Con la Lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. AIDA ELENA RAMOS
Resolución: LIBERTAD SIN RESTRICCION
BP01-P-2005-0000702
Barcelona, 26 de Febrero de 2005