REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-002486
ASUNTO : BP01-D-2003-000056
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
SECRETARIA: ABOG. AHIDEE PADRINO
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO.
VICTIMA: LUIS SORNA ANTUNES
DEFENSOR: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO EN GRADO DE COAUTORES
IDENTIFICACION DE LOS JOVENES
IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA,
En el día de hoy, Tres (03) de Febrero de 2005, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal oída como ha sido en la AUDIENCIA PRELIMINAR la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Especializada Decimoséptima del Ministerio Publico, en contra de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83, del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano LUIS SORNA ANTUNES, en el lugar tiempo y modo por ella señalado; sus fundamentos, las pruebas ofertadas por la representante del Ministerio Público. Así mismo solicitó una vez demostrada la responsabilidad penal, que se le apliquen las sanciones establecidas en el Artículo 620 Literales b y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a lo establecido en los artículos 624 y 626, es decir las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de 01 AÑO y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de 02 AÑOS; y oídos como fueron los petitorios de la DEFENSA representada por la ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Especializada, esta Decisora de conformidad con lo señalado en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento:
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; por cuanto no se admitirá una prueba que posteriormente se indicará, Admitiéndose la Acusación en los términos siguientes:
En cuanto a la calificación Jurídica formulada por la Representante del Ministerio Publico se acoge TOTALMENTE por considerar que los hechos imputados a los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83, del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano LUIS SORNA ANTUNES, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública: “… siendo las ocho y cincuenta minutos de la noche de ese mismo día 23-09-02, encontrándose los funcionarios OSCAR DIAZ, THAIS MAITAN Y JESUS MARCANO, adscritos a la Zona Policial N° 02, de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes realizaban labores de patrullaje por perímetro de la ciudad, y cuando se desplazaban por la Avenida Bolívar, avistaron un Vehículo Automotor Hyundai, color dorado, Placa BB-V92a, el cual había sido radiado por teléfono como robado a su propietario Luis Sorna, se inicio una persecución que culmino a la altura del semáforo de la Clínica Santa Ana, donde son interceptados, donde se les da captura a los adolescentes y a dos adultos …. Quienes quedaron identificados los adolescentes como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.” Se evidencia a través de los hechos antes narrados, la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83, del Código Penal, por encuadrar el comportamiento desplegado por los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, con el tipo penal antes señalado; cuyo grado de participación es la COAUTORIA, por haber concurrido los Jóvenes antes mencionados, en la comisión de los hechos objeto del presente proceso, y que constituyen el delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano JORGE DANIEL GONZALEZ, teniendo los prenombrados Jóvenes el dominio final de la acción, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
DE LOS HECHOS
Los Hechos que se le imputan a los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, por la Representante de la Vindicta Pública son: “En fecha 23-09-2002, siendo aproximadamente las 08:40 minutos de la noche el ciudadano LUIS SORNA ANTUNESZ, se desplazaba a bordo de un vehículo marca Hyundai, Modelo ACCENT LS1., Clase Automóvil, Tipo SEDAN, Color DORADO , Pplaca BB.C92a., año 2002 serial de carrocería 8X1VF21NP2Y102597, serial de motor G4LK2140023, el cual se detuvo en las adyacencias semáforo que se encuentra al final de la Avenida Bolívar llegando a la Avenida Constitución, siendo interceptado por dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte lo obligaron a bajarse del referido vehículo, siendo las ocho y cincuenta minutos de la noche de ese mismo día 23-09-02, encontrándose los funcionarios OSCAR DIAZ, THAIS MAITAN Y JESUS MARCANO, adscritos a la Zona Policial N° 02, de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes realizaban labores de patrullaje por perímetro de la ciudad, y cuando se desplazaban por la Avenida Bolívar, avistaron un Vehículo Automotor Hyundai, color dorado, Placa BB-V92a, el cual había sido radiado por teléfono como robado a su propietario Luis Sorna, se inicio una persecución que culmino a la altura del semáforo de la Clínica Santa Ana, donde son interceptados, donde se les da captura a los adolescentes y a dos adultos …. Quienes quedaron identificados los adolescentes como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA ”
DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las pruebas ofertadas por la Representante del Ministerio Público SE ADMITEN por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público: EXPERTO: REINALDO RAFAEL ANDRADE, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Puerto la Cruz. TESTIMONIALES: OSCAR DIAZ, THAIS MAITAM, JESUS MARCANO, funcionarios adscritos al Instituto autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, y LUIS SORNA ANTUNES víctima.
NO SE ADMITE, la siguiente prueba DOCUMENTAL, ofertada por Fiscalía del Ministerio Público: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VERIFICACION DE SERIALES N° 03-2002 DE FECHA 09-10-2004, PRACTICADA AL VEHICULO RECUPERADO, por cuanto efectivamente tal como lo alega la Defensa, en el escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, que riela a los folios 109 al 113, de la primera pieza del presente asunto, no fue ofertada la prueba Documental de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VERIFICACION DE SERIALES N° 03-2002 DE FECHA 09-10-2004, PRACTICADA AL VEHICULO RECUPERADO, siendo por lo tanto extemporánea su oferta en la presente Audiencia Preliminar, debiendo haberse realizado en el escrito acusatorio, de conformidad con lo preceptuado con el artículo 570 literal h, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y su admisión vulneraría el Derecho a la Defensa, cuya inviolabilidad corresponde garantizar a este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 544 de la Ley Orgánica mencionada ut-supra.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de los Jóvenes al Juicio Oral y Reservado, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83, del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano LUIS SORNA ANTUNES, todo lo cual se evidencia a través de los hechos objeto del presente proceso y de las actuaciones y actas que conforman el presente asunto; así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, participaron en la comisión del delito antes indicado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, fueron aprehendidos en el Vehículo Automotor Hyundai, color dorado, Placa BB-V92a, el cual había sido radiado por teléfono como robado a su propietario Luis Sorna. Tomando en consideración así mismo, que la Libertad en el Proceso constituye la regla y la Privación de Libertad es una Excepción, según lo indicado en el artículo 548 de la Ley Especial; y por cuanto el Joven IDENTIDAD OMITIDA, ha comparecido previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad y el Joven IDENTIDAD OMITIDA, ha comparecido voluntariamente ante este Juzgado, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, demostrando su intención de someterse al proceso penal; es por lo que Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA: La siguiente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, que le fue impuesta al Joven IDENTIDAD OMITIDA por este Juzgado de Control N 02, por auto de fecha 25 de Septiembre del año 2002: 1) Presentación de Fianza de dos personas idóneas, medida que ya fue cumplida por el prenombrado Joven. De conformidad con lo establecido en el literal g) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Así como ratifica La siguiente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, que le fueron impuestas al Joven IDENTIDAD OMITIDA por este Juzgado de Control N 02, por auto de fecha 27 de Septiembre del año 2002: 1) La Obligación de presentarse los días viernes de cada semana por ante el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los Jóvenes IDENTIDAD y IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83, del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano LUIS SORNA ANTUNES.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui y en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones al referido Tribunal.
Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Especial. Provéase lo conducente. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 2
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-56
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Barcelona, 03 de Febrero de 2005