REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-002455
ASUNTO : BP01-S-2004-002455
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
JUEZ ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. LEYDANID GOMEZ
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que se señaló cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Especial, pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento:
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son: “En fecha 08-04-04, encontrándose los funcionarios OBEC CURBATA, JESUS CAGUANA Y JESUS MATA PINTO, adscritos a la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje por la calle Tibisay del Barrio Campo Claro de Barcelona, avistamos a dos sujetos los cuales al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga a bordo de una bicicleta de paseo, por lo que le dieron la voz de alto logrando darle alcance a varios metros de distancia, incautándole al sujeto identificado como IDENTIDAD OMITIDA, entre la pretina del pantalón y sus partes intimas un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca Smith Wesson, serial cacha 27722, color pavón negro (oxidado) cacha de madera de color marrón, cañón largo, contentivo en su tambor de cuatro cartuchos del mismo calibre entre ellos tres percutidos y uno sin percutir, quedando identificado el otro sujeto como MOISÉS DANIEL LUCES CAMPOS de 30 años de edad, igualmente se les incauto una bicicleta rin 20, sin marca, ni seriales, visibles, color azul con negro”.
FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento recibido en este Juzgado, en fecha 28 de Enero del año en curso, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, alega que; “ Considera esta Representación Fiscal, que aunque nos encontramos en presencia de unos de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita específicamente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, que se encuentra demostrado con experticia de reconocimiento legal practicada al arma incautada y demás actas policiales, No obstante ciudadana juez, de las actas que conforman el presente expediente no surgen suficientes elementos de culpabilidad en contra del adolescente imputado, que nos permita solicitar su enjuiciamiento como autor del delito investigado, toda vez que se desprende del acta policial en la cual se deja constancia de su detención que los funcionarios actuantes no se hicieron asistir de testigos presenciales al momento de practicar la revisión corporal al adolescente, circunstancias estas que nos llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
De los hechos objeto de la presente investigación, se evidencia, que presuntamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue incautado un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca Smith Wesson, serial cacha 27722, color pavón negro (oxidado) cacha de madera de color marrón, cañón largo, contentivo en su tambor de cuatro cartuchos del mismo calibre entre ellos tres percutidos y uno sin percutir, sin embargo, de acuerdo a las actuaciones que conforman el presente asunto, y de los hechos objeto del presente proceso, tal como lo alega la Fiscalía, la comisión policial actuante, integrada por los funcionarios OBEC CURBATA, JESUS CAGUANA Y JESUS MATA PINTO, adscritos a la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, no se hizo acompañar de testigos que presenciaran la revisión corporal, presuntamente efectuada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así mismo, aún cuando la Representante de la Vindicta Pública alega en su escrito de Sobreseimiento que nos encontramos “… en presencia de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, específicamente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, … que se encuentra demostrado con experticia de reconocimiento legal practicada al arma incautada en el procedimiento…”; sin embargo no consta en autos Experticia alguna que evidencie la corporeidad del arma de fuego presuntamente incautada, así como tampoco fue presentada a este Juzgado, la experticia señalada por la Representación Fiscal, con su escrito de Sobreseimiento Definitivo; por lo tanto, no existen en el caso de marras, elementos de convicción que acrediten la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que le fue imputado al adolescente antes mencionado; En consecuencia estima pertinente quien aquí decide, Declarar Con lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que puedan, determinar la responsabilidad penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no existiendo en autos elementos que acrediten la existencia del delito antes indicado; encontrándose así, llenos los extremos previstos en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación, lo que encuadra con la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Se Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del Adolescente mencionado ut-supra, realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Todo de conformidad con el Literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento. Se Ordena la CESACIÓN de la condición de Imputado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, De conformidad con los artículos 555, 561 literal d, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numerales 1 y 4, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento. Se Ordena la CESACIÓN de la condición de Imputado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica. Publíquese esta decisión y líbrese boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Tres (03) días del mes de Febrero del Dos Mil Cinco (2005).- Año: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02, SECCION ADOLESCENTE
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. LEYDANID GOMEZ
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-002455
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 03 de Febrero de 2005.