REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-002459
ASUNTO : BP01-S-2004-002459
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
JUEZ ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: DESCONOCIDA
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. LEYDANID GOMEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Especial, pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento:
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son: “En fecha 10-04-2004, encontrándose los funcionarios GENARO CUMANA y ELEAZAR GUTIEERREZ, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje a la altura de la tasca LA MINA DE ORO, fueron interceptados por un ciudadano quien no quiso identificarse, informando que tres sujetos dos de ellos masculinos y una femenina se encontraban sustrayendo artefactos de computación, de la agencia de lotería la moderna ubicada en la calle San Carlos con avenida Miranda, por lo que se trasladaron al lugar, donde ubicaron a unos sujetos que tenían en su poder varios objetos de computación, procediendo a darles la voz de alto, posteriormente se trasladaron a la referida agencia observando que la santamaría se encontraba violentada, siendo trasladados los sujetos hasta el comando policial, donde quedaon identificados como IVAN ANTONIO MADRID CAVANIEL, de 30 años de edad, JACKSON ANTONIO FREITES MARQUEZ, de 30 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad.”
FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento recibido en este Juzgado, en fecha 28 de Enero del año en curso, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, alega que; “ Considera esta Representación Fiscal, que aunque nos encontramos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, No obstante ciudadano juez, de las actas que conforman el presente expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de la adolescente imputada, que nos permita solicitar fundadamente su enjuiciamiento como partícipe del delito investigado, toda vez que solo contamos con un acta policial en la cual los funcionarios actuantes manifiestan que recibieron información de un ciudadano que no quiso identificarse y quien le indicó que en la agencia de lotería LA MODERNA, se encontraban varios sujetos sustrayendo equipos de computadora, circunstancia esta que no fue corroborado por la declaración de víctima alguna, que nos permitiera conocer la propiedad de los objetos incautados, lo que nos llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. “
De los hechos objeto de la presente investigación, se evidencia, que presuntamente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fueron incautados varios objetos de computación, sin embargo, de acuerdo a las actuaciones que conforman el presente asunto, y de los hechos objeto del presente proceso, no se encuentra demostrado que los objetos incautados pertenezcan a la agencia de Lotería la Moderna desconociéndose la propiedad de los mismos, evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad de hecho punible alguno, en consecuencia no se realizó el hecho objeto del presente proceso, no existiendo elementos de convicción que acrediten la existencia del delito de Hurto Calificado, así como tampoco elementos que evidencien la participación de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito antes mencionado, no existiendo según alega la Representación Fiscal, suficientes elementos de culpabilidad en contra de la adolescente imputada, que les permita solicitar fundadamente su enjuiciamiento como partícipe del delito investigado; En consecuencia estima pertinente quien aquí decide, Declarar Con lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que puedan, determinar la responsabilidad penal de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, no existiendo en autos elementos que acrediten la existencia del delito antes indicado; encontrándose así, llenos los extremos previstos en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación, lo que encuadra con la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano; Se Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor de la Adolescente mencionada ut-supra, realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Todo de conformidad con el Literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento. Se Ordena la CESACIÓN de la condición de Imputada de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. De conformidad con los artículos 555, 561 literal d, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numerales 1 y 4, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento. Se Ordena la CESACIÓN de la condición de Imputada de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica. Publíquese esta decisión y líbrese boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Tres (03) días del mes de Febrero del Dos Mil Cinco (2005).- Año: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02, SECCION ADOLESCENTE
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. LEYDANID GOMEZ
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-002459
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 03 de Febrero de 2005.